Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 905/2019-RRC
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente : Tarija 52/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Fernando Quezada Robles y otra
Delitos : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 201 a 212 vta., Fernando Quezada Robles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 19 de marzo, de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Timoteo Fernández y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Omaira Yaquelin Vega Barba y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 20/2014 de 9 de septiembre (fs. 136 a 140 vta.), El Tribunal Único de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fernando Quezada Robles, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto en los arts. 308 bis y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, con costas a favor del Estado y Omaira Yaquelin Vega Barba, responsable del delito de Encubrimiento, estipulado en el art. 171 del CP, sancionando con la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, Jessica Melvy Ramírez Sotto en su calidad de Defensora de Oficio de la parte imputada, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 150 a 152 vta.), resuelto por los Autos de Vista 10/2019 y 2/2019 de 19 y 20 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 491/2019-RA de 25 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada violaría la doctrina legal aplicable y los Convenios y Tratados Internacionales, al inobservar la existencia legal de los arts. 173, 124, 370 incs. 1), 5) y 6) y 414 del CPP, al haber emitido un fallo carente de fundamentación, puesto que se repitió los fundamentos de la Sentencia, desconociendo el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, teniendo en cuenta que no existe una valoración correcta y explicación clara del error en la fundamentación de las pruebas ingresadas a juicio, contrario al entendimiento del Auto Supremo 507/2014-RRC de 1 de octubre, propiamente sobre la prueba MP-2, al haber sido introducida por su lectura, sin que el médico forense se presente a juicio, afectando el principio de inmediación, además del principio iura novit curia, de acuerdo al Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Yenny Ovando Cortez, deviniendo el Auto de Vista cuestionado y la Sentencia en falta de motivación, puesto que se debió condenar por el delito de Abuso Sexual y no por Violación, acorde al entendimiento del Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 491/2019-RA de 25 de junio, de fs. 220 a 222, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 20/2014 de 9 de septiembre, El Tribunal de Sentencia Único de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fernando Quezada Robles, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto en los arts. 308 bis y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, con costas a favor del Estado.
II.2 Recurso de apelación restringida del imputado.
Jessica Melvy Ramírez Sotto en su calidad de Defensora de Oficio de la parte imputada a través del memorial de fs. 150 a 152 vta., interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos.
“I. ACUSO DEFECTO ABSOLUTO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA EN VIOLACIÓN DE LOS ART. 173 Y 359 DEL CPP. CON RELACIÓN AL ART. 124 DEL MISMO CUERPO LEGAL.-”
La Sentencia carece de fundamentación probatoria, puesto que solamente se describen los elementos de prueba producidos en juicio y solo se hace mención afectando el art. 173 del CPP, que manda a los jueces razonar la prueba una por una, expresando el valor atribuido a cada una de ellas, para luego valorar todas en conjunto, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no asigna valor a cada elemento de prueba, como debe realizar en juicio de manera individual y en ese ejercicio referir si le da o no valor probatorio y el por qué efectúa dicho valor, desconociendo si existe si tiene valor absoluto, relativo o intrascendente, puesto que es de suma importancia para el imputado saber del porque la condena “NO BASTA QUE TAL VALORACIÓN QUEDE EN LA PSIQUIS DEL TRIBUNAL” (sic), en coherencia la norma exige al dar valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, el Tribunal “justifique y fundamente adecuadamente las razones por las cuales les da determinado valor’ (absoluto, relativo, intrascendente)” (sic), acto desconocido en la Sentencia, ahora bien el art. 359 del CPP, impone que el Tribunal al momento de deliberar analice de manera integral toda la prueba producida lo cual no existe en el caso de autos, resultando ser una mescolanza entre los hechos acusados, las pruebas producidas, la fundamentación jurídica y la parte resolutiva, dado que sin antes haber fundamentado la valoración de la prueba, dar por probado los hechos acusados, y donde debiera referirse a la fundamentación jurídica, reiterando la defectuosa valoración probatoria, afectando el art. 124 del CPP.
“II. ACUSO DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL NÚM. 5 DEL ART. 370 DEL CPP, POR LO QUE LA SENTENCIA NO SE HALLA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA O QUE ESTA ES INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.-”
La Sentencia adolece de una debida fundamentación tanto probatoria, fáctica y jurídica, ya que existe defecto de Sentencia acorde al “Art. 370 el CPP Núm. 5.6 segunda parte” afectando los derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, conforme a los arts. 342, 6, 173 del CPP, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), en la parte de valoración de la prueba se menciona en el punto IV de la atestación de la víctima en audiencia de juicio indica la Sentencia que es altamente creíble, siendo que nunca se demostró mediante pericias psicológicas el estrés pos traumático que pudiera tener la víctima, asimismo para acreditar la veracidad de las declaraciones, establece que concuerdan con las declaraciones de las testigos de cargo que solo se limitan a reconocer la firma y ratificar lo plasmado en dicho informe durante la etapa preparatoria lo cual sirvió para sustentar la injusta acusación del Ministerio Público, de igual forma el informe del asignado al caso solo se limitó a reconocer su firma y hacer mención del informe ante el fiscal dando conocimiento de la aprehensión del imputado, por lo tanto no consta documento judicializado como prueba. Al certificado médico forense le asignan valor probatorio siendo totalmente contradictorio al establecer en las consideraciones medico legales “PERITADA AL MOMENTO DEL EXAMEN NO PRESENTA SIGNOS DE LESIONES EN ESFERA EXTRAGENITAL NI PARAGENITAL; EN GENITALES SE EVIDENCIA HIMEN DEFORMA SEMILUNAR INTEGRO” (sic), contradiciendo el informe al referir presencia de desgarro en vestíbulo del lado izquierdo con sangrado escaso, laceración en zona de desgarro en un área de 2 cm. de diámetro, se realiza una argumentación carente de credibilidad al referir que el himen semilunar puede ser o no un himen complaciente o no, efectuando una valoración y atribuyendo atribuciones del médico forense, asimismo la acusación refiere que existiría violación anal ya que el certificado médico forense en ninguna parte hace mención a lo sustentado por la acusación, menos se efectuó una correcta valoración sobre el primer delito del imputado ya que mediante la prueba PD-4 se judicializó un REJAP que acreditaba que no tenía antecedentes penales, planteando duda razonable sin hacer establecer el Tribunal el art. 116 de la CPE, y la aplicación del indubio pro reo.
II.3 Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de apelación restringida del imputado, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:
III.1.- El apelante denuncia que al resolver el Tribunal de juicio hubiere incurrido en fundamentación probatoria omisiva, al considerar que no se efectuó una valoración integra de la prueba, al efecto de la lectura de la Sentencia se colige que el Tribunal de origen en el punto IV valoración de la prueba y votos del Tribunal a cerca de los motivos de hecho y derecho, en la parte pertinente valoran la declaración de la víctima y refieren que es altamente creíble porque concuerda con las testificales de cargo de las señoras Teófila Morales y Yenny Ovando Cortez, explicando el por qué llegan a dicha convicción, posteriormente se valora el examen médico forense, examen de nacimiento e informe del asignado al caso, como considera circunstancias concomitantes que nacieron del desfile probatorio, “fundamentar no es nada más que explicar los motivos; en éste caso toda la prueba incorporada a juicio mereció un valor determinado y se compulsó unos medios probatorios con otros determinándose en el juicio que arribaron; de modo tal no resulta ser evidente que no exista fundamentación probatoria, porque la misma está presente en la sentencia impugnada, correspondiendo declarar sin lugar el agravio” (sic).
III.2 El apelante denuncia defectuosa valoración probatoria, considerando que la prueba aportada a juicio no alcanza para demostrar la existencia del delito de Violación porque en su entendimiento el examen médico forense no diera cuenta de dicha situación, al efecto debe tenerse presente que el Tribunal de alzada no tiene la facultad para revalorar la prueba, dada cuenta que no goza del principio de inmediación a diferencia del juez o tribunal de instancia, de modo tal que el Tribunal de apelación se circunscribe a verificar si el juez al valorar la prueba no ha quebrantado las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, en ese sentido se advierte que el Tribunal de juicio otorga valor positivo a las conclusiones a las que arriba el médico forense, en este caso no se debe obviar que el Tribunal no efectúa una valoración defectuosa, por cuanto consideró que el himen de la víctima era semilunar (no completo), así como los desgarros que presentaba al momento de la pericia, debiendo considerar que la evidencia médica y lo vertido por la víctima constituyeron para el Tribunal elementos que determinaron un juicio de condena con relación al procesado “puesto que la introducción del pene, al menos parcialmente, es un acto inequívocamente sexual; el acceso carnal no deviene en la exigencia que el mismo sea total; más cuando la anatomía del himen semilunar determina una escotadura congénita que posibilita la introducción de miembro viril en la forma que se pudo en consideración de la edad de la víctima” (sic), la circunstancia en cuanto a la falta de probanza argüida por el procesado con relación a la penetración anal, no puede causarle agravio, dada cuenta que el Tribunal para condenar no tuvo como cierta o probada esa circunstancia a momento de resolver, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene el apelante, sino más limitadamente de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada, todas ellas aseveraciones que el Tribunal tuvo por ciertas, de modo tal que tuvo como demostrado que el procesado es autor de la comisión del delito endilgado, por lo que no se evidencia vulneración a su derecho.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada inobserva la existencia legal de los arts. 173, 124, 370 incs. 1), 5) y 6) y 414 del CPP, al haber emitido un fallo carente de fundamentación, ya que se repitió los fundamentos de la Sentencia, teniendo en cuenta que no existe una valoración correcta y explicación clara del error en la fundamentación de las pruebas ingresadas a juicio, propiamente sobre la prueba MP-2, al haber sido introducida por su lectura, sin que el médico forense se presente a juicio, afectando el principio de inmediación, además del principio iura novit curia, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Yenny Ovando Cortez, deviniendo el Auto de Vista cuestionado y la Sentencia en falta de motivación, puesto que se debió condenar por el delito de Abuso Sexual y no por Violación, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
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