Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 905/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 136/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 267 a 271 vta., los imputados Hugo Peña Carrillo y Cristina Zerda Andia, interponen Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 314/2021 de 5 de noviembre de fs. 252 a 255 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado en relación a la Falsedad de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 203 y 200, ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 10/2020 de 3 de marzo (fs. 172 a 181 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del principio iura novit curia, declaró a Hugo Peña Carrillo y Cristina Zerda Andia, autores de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado en relación a la Falsedad de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 203 y 200, ambos del CP, imponiendo la sanción de un año y tres meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios al Estado y la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Hugo Peña Carrillo y Cristina Zerda Andia formularon Recurso de Apelación Restringida (fs. 190 a 194 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 314/2021 de 5 de noviembre (fs. 252 a 255 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes refieren que, al inicio del proceso ante la Fiscalía, en la etapa preparatoria ante el Juzgado de Instrucción y durante la sustanciación del juicio oral, se interpuso la excepción de la extinción de la acción por prescripción sin tener pronunciamiento al respecto. El Auto de Vista aplica el derecho formal por encima del derecho sustancial, al centrarse en aspectos formales del recurso y sin pronunciarse respecto a la prescripción de la acción, ya que, cualquier autoridad jurisdiccional debe verificar su propia competencia antes de conocer la causa, hecho que no aconteció. Cita como precedentes contradictorios el AS 554/2016 de 15 de julio y la SCP 120/2018-S3 de 18 de abril.
Se hizo conocer en el Recurso de apelación restringida defectos absolutos referentes al incumplimiento de plazos procesales y falta de control jurisdiccional; además, de la incompetencia del Tribunal de Sentencia, agravios que dejan a los imputados en estado de indefensión, puesto que, el Auto de Vista no efectúa un análisis pormenorizado de lo expresado incurriendo en defectos absolutos que no pueden convalidarse, al estar comprendidos en el art. 169 núms. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, al haber efectuado actos que no han sido considerados en el Auto de Vista emanando una resolución contraria a la norma legal positiva y la jurisprudencia de referencia en la apelación restringida. Se vulneran los arts. 2 núm. 3) incs. a), b) y c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
Conforme al Auto de Vista impugnado bajo el principio de trascendencia la carga argumentativa es insuficiente ya que no se menciona qué derechos y de qué manera afecta la Sentencia; empero, es suficiente haber vulnerado una norma de orden público y de aplicación obligatoria; es decir, está claro y de puro derecho la vulneración de la norma, vale decir, que la argumentación sea mayor o menor detallada o no, no subsana el defecto absoluto que es inconvalidable, así lo dispone el principio pro actione, al manifestar que, prescindiendo de excesivos rigorismos formales se debe resolver por la vía de la legalidad; en resumen, el derecho formal no puede impedir un pronunciamiento de fondo de derecho sustancial o sustantivo, conforme al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone la búsqueda de la verdad excluyendo formalismos. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 691/2016-S3, 38/2018-S1 de 12 de marzo, 28/2018-S1 de 6 de marzo, 1228/2017-S1 de 17 de noviembre y 865/2003-R, además de los Autos Supremos 550/2014-RRC y 101/2016-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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