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TSJReiteradora

AS/0905/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente acusó que el tribunal de alzada, “malentendió” que la demanda fue realizada bajo la figura de venta en subasta, motivo por el que, su fundamentación normativa respalda la figura de la necesidad de dividir la propiedad en común, cuando no es factible su división, situación que no ...

Proceso
División y partición de bienes sucesorios y consiguiente subasta pública
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 905/2024

Fecha: 15 de agosto de 2024

Expediente: LP-99-24-S

Partes: Lidia Gonzales Gonzales c/ Lucy Gonzales Pomier, Nancy Gonzales Gonzales, Wilma Gonzales Gonzales, Romualda Gonzales Gonzales y Cintia Gonzales Gonzales de Amelunge.

Proceso: División y partición de bienes sucesorios y consiguiente subasta pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 709 a 716, interpuestos por Nancy Gonzales Gonzales; y de fs. 734 a 738 vta., opuesto por Wilma Gonzales Gonzales, contra el Auto de Vista N° 347/2023, de 09 de junio, que corres de fs. 693 a 696, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios y consiguiente subasta pública, seguido por Lidia Gonzales Gonzales contra las recurrentes; la contestación de fs. 740 a 741 vta.; el Auto de concesión de 13 de mayo de 2024, visible a fs. 778; el Auto Supremo de admisión N° 670/2024-RA, de 24 de junio, de fs. 790 a 792 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lidia Gonzales Gonzales, mediante escrito de fs. 95 a 99, subsanado de fs. 141 a 143 vta., planteó acción de división y partición de bienes sucesorios y consiguiente subasta pública, contra Lucy Gonzales Pomier, Nancy, Wilma, Romualda, todas Gonzales Gonzales y Cintia Gonzales Gonzales de Amelunge; una vez citadas, Romualda y Nancy Gonzales Gonzales, se adhirieron a la demanda, mediante memoriales de fs. 151 a 152 y a fs. 153 y vta., respectivamente. Por su parte, Cintia y Wilma Gonzales Gonzales, por escrito de fs. 169 a 170, subsanado de fs. 180 a 181 vta. y a fs. 201 y vta., contestaron a la demanda oponiendo excepciones de incompetencia y demanda defectuosa, que fueron resueltas en audiencia preliminar, el 05 de marzo de 2020, de fs. 268 a 274 y por Auto de fs. 268 vta. a 270 vta., respectivamente; en tanto que Lucy Gonzales Pomier, a fs. 248 y vta., solicitó la exclusión de la parte que ostenta dentro del inmueble ubicado en la avenida La Bandera N° 1448; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 409/2021, de 16 de noviembre, saliente de fs. 573 a 578 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la división y partición de los inmuebles ubicados en avenida La Bandera N° 1448, sobre el cual, el 50% le corresponde a la co- demandada Lucy Gonzales Pomier, ya que fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio con Jorge Gonzales Romero; y el inmueble de la calle Sucre, zona central de la ciudad de La Paz, a ser dividido en porciones iguales entre las herederas del de cujus; así como de los locales comerciales N° 8 Azul C-8, N° 16 Amarillo (A-16) y oficina N° A-15 PB; y lote de terreno ubicado en el fundo San Pedro de Sacaba, que corresponde en partes iguales a la herederas del causante; disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta pública de los mismos, que, por su estructura no permiten cómoda división y partición, cuyo producto será dividido en porciones iguales a ser entregadas a las herederas y copropietaria, respectivamente; debiendo para ello, procederse a la tasación y valuación de los inmuebles, a efectos de establecer su valor actualizado.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wilma Gonzales Gonzales, por escrito de fs. 582 a 589 vta., y por Romualda y Nancy Gonzales Gonzales, mediante memorial que corre de fs. 591 a 592 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 347/2023, de 09 de junio, visible de fs. 693 a 696, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; determinación que fue asumida, con los siguientes argumentos:

a) En cuanto al recurso de apelación formulado por Wilma Gonzales Gonzales, estableció sobre la nulidad sustentada en segunda instancia, que contenía la misma fundamentación efectuada en el incidente de nulidad y las excepciones formuladas de fs. 169 a 170, reiteradas a fs. 180 a 181, por la apelante, que fueron resueltas por Auto de 10 de febrero de 2020 y rechazadas las mismas mediante Auto de 05 de marzo de 2020, a cuya emisión ninguna de las partes interpuso recurso alguno, conforme señaló el Juez de la causa en la audiencia preliminar; es decir, que la etapa de saneamiento del proceso concluyó con la conformidad tácita de los presentes, entre ellos la parte apelante, quien no objetó ni interpuso recurso alguno.

No obstante lo anterior, la parte apelante pretende la incursión del mismo incidente y excepción formulado anteriormente, que ya mereció la determinación asumida; en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad, en cumplimiento de lo establecido por el art. 218.II, num. 1 del Código Procesal Civil.

El art. 1016 del Código Civil establece que toda persona capaz, puede aceptar o renunciar a una herencia, ello se convierte en una aceptación tácita, de igual modo de la carga negativa respecto al bien que conlleva su titularidad en la porción señalada en el mismo título, no siendo necesaria la determinación del juez, respecto de ese punto, ya que la misma no fue parte de la demanda, siendo ésa clara y se sobreentiende al encontrarse la carga inserta antes de la aceptación de la titularidad del bien inmueble en el cual recae la hipoteca y a tiempo de pretender la venta o subasta, se deberá efectuar la debida tramitación para el levantamiento de la hipoteca conforme lo determinan las normas.

b) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Romualda y Nancy Gonzales Gonzales, concluyó que sus argumentos no se constituyen en agravios, toda vez que pretende soslayar y cuestionar el procedimiento que se tiene para la división y partición demandada; al respecto, debe observar lo dispuesto por el art. 167 del Código Civil y el art. 478 del Código Procesal Civil, que de forma precisa establecen cual es el objeto de la demanda y sus incidencias ante su indivisibilidad. La apelante no puede pretender darle un trámite o interpretación errónea al objeto del proceso, por el contrario, debe observar lo dispuesto por la normativa aplicable.

En otros términos, el sistema normativo civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división y partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nancy Gonzales Gonzales según escrito de fs. 709 a 716; y por Wilma Gonzales Gonzales, mediante memorial de fs. 734 a 738 vta., que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

1. Recurso de casación formulado por Nancy Gonzales Gonzales:

a) En la forma:

Vulneración del debido proceso en su vertiente motivación y congruencia; por cuanto no revisó ni expuso los antecedentes y el petitorio de fs. 95 a 99, que contiene la base de la apelación, la venta; e incongruencia aditiva, porque entiende que su petición es prescindir de la subasta, cuando nunca se señaló dicho aspecto.

Alegó que, la sentencia es incongruente porque la demanda de Lidia Gonzales, solicitó la venta y subasta de los bienes del acervo hereditario y su persona estando de acuerdo, se adhirió a la misma; sin embargo, dispuso únicamente la subasta, infringiendo de esa forma, los arts. 4, 5 y 213 del Código Procesal Civil.

Refirió que, si el Tribunal de alzada consideró que no existían agravios, debió declarar inadmisible el recurso; sin embargo, confirmó la sentencia que determinó la subasta; aspecto que considera que vulnera el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia.

b) En el fondo:

Acusó que el tribunal de alzada, “malentendió” que la demanda fue realizada bajo la figura de venta en subasta, motivo por el que, su fundamentación normativa respalda la figura de la necesidad de dividir la propiedad en común, cuando no es factible su división, situación que no fue objetada ni discutida.

Reiterando que la base de la apelación era el pronunciamiento respecto de la venta previa a la subasta, señaló que el Tribunal de segunda instancia, debió pronunciarse sobre ese aspecto (venta previa a la subasta) y no como si la solicitud fuera la venta en lugar de la subasta.

Acusó la indebida aplicación de la norma, debido a que fundamentó su decisión en el art. 167 del Código Civil, siendo que no solicitaron permanecer en la comunidad de gananciales y el art. 478 del Código Procesal Civil, que no respalda la determinación de proceder a la subasta como única figura aplicable en ejecución de sentencia.

Por otro lado, refirió que el Tribunal de alzada, citó como jurisprudencia el Auto Supremo N° 76/2012, de 12 de abril, sin establecer lo relevante del fallo, que al parecer se refiere a las nulidades, que no se aplican a la apelación solicitada por cuanto, el objeto no es modificar la subasta, sino que se incluya en ejecución de sentencia la venta, previa a la subasta.

Señaló que, al citar los arts. 158, 167.I, 169, 170 y 171 del Código Civil (invocados dentro del Auto Supremo N° 859/2017 de 17 de agosto), el Tribunal de apelación reforzó parte del procedimiento relativo a la división de bienes y la subasta, para finalizar señalando en el Considerando III.1, que la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido será distribuido entre los copropietarios, otorgándoles la razón, por lo que, carece de sentido que la fundamentación normativa, conlleve a la confirmación de la sentencia, pues dicha fundamentación, solo sería pertinente, si en el recurso de apelación se hubiese rechazado la subasta, por el contrario, respalda la división de bienes, sin que se hubiesen opuesto a ella y fundamenta la nulidad de actos, sin que se hubiese pretendido modificar su procedimiento.

Finalmente, señaló como normativa omitida en el Auto de Vista, el art. 170 del Código Civil y los arts. 113, 218.II, num. 1, inc. b) y 213.II, num. 4 del Código Procesal Civil.

Con esos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, ordenen al juzgado de origen, la corrección de la sentencia, disponiendo la venta.

2. Recurso de casación interpuesto por Wilma Gonzales Gonzales:

a) Acusó la incorrecta aplicación del principio iura novit curia y la contravención del principio de dirección establecido en el art. 1, num. 4 del Código Procesal Civil, por cuanto, mediante memorial de fs. 436 a 437, se hizo conocer la existencia de cuentas bancarias y una empresa de propiedad de su difunto padre, que no fueron valoradas por el Juez de primera instancia ni por el tribunal de alzada; siendo que ambas ingresan en la división y partición de bienes hereditarios. Asimismo, refirió que se estableció la división y partición de la masa activa, no así de la pasiva, pese a que en ambas instancias, conocían la existencia de ambas, haciendo caso omiso de lo expuesto, en contra del derecho de las herederas de que se dividan tanto activos como pasivos.

b) Alegó la vulneración del principio de congruencia y violación del art. 24 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, los de alzada no dieron respuesta de manera concreta al gravamen inserto en el Folio Real N° 2.01.0.99.0035640, ubicado en la avenida La Bandera N° 1448, zona Villa Pabón, región de Killi Killi de la ciudad de La Paz, de fs. 8 y 9, que fue debidamente reclamado en apelación; sin embargo, la resolución recurrida, sólo hizo mención del inmueble ubicado en la localidad de Sacaba, provincia Chapare, con Matrícula N° 3.10.1.01.0046883.

c) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto no analizaron los argumentos expuestos por “el demandado” en la tramitación de la causa, como en el recurso de apelación, en el que se hizo conocer la existencia de otros bienes hereditarios a la muerte del de cujus, que deben ser incluidos en la masa hereditaria.

d) Acusó la falta de aplicación del principio de unidad de la prueba, establecido en el Auto Supremo N° 361/2016, de 19 de abril, que de haberlo analizado y valorado, habrían notado la existencia de otros bienes que forman la masa hereditaria que no están incluidas en la demanda principal.

e) Errónea aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, pues en la demanda no se pretendió la imposición de costas; en ese entendido, el Juez de primera instancia, malinterpretó lo establecido en la norma citada, aspecto que no fue resuelto por el Auto de Vista, pese a haber sido reclamado en apelación. La omisión de este reclamo vulneró el debido proceso, reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en sus vertientes motivación y fundamentación. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0027/2019-S3, de 01 de marzo de 2019.

f) Bajo los mismos argumentos expuestos en los incisos a), b) y c), acusó la errónea interpretación del art. 1019.I del Código Civil, arguyendo que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, no valoraron que la masa hereditaria engloba un conjunto de activos y pasivos, no pudiendo renunciar unos y aceptar otros a conveniencia.

Con esos argumentos, solicitó que se case el auto de vista recurrido.

2. De la contestación al recurso de casación

Lidia Gonzales Gonzales, mediante memorial de fs. 740 a 741, contestó al recurso de casación formulado por Nancy Gonzales Gonzales, alegando que dicho medio de impugnación, incumple lo preceptuado en el art. 274.I, num. 3, del Código Procesal Civil, pues expresa de manera genérica, sin especificar si se trata de un recurso en el fondo o en la forma, como tampoco, explica cual la incongruencia del fallo de alzada, ni resulta clara su petición de casar la resolución de alzada, solicitando al mismo tiempo que el juzgado de origen corrija la sentencia; aspectos que resultan contradictorios entre sí.

En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia como componente del debido proceso.

Respecto del principio de congruencia, es oportuno señalar que Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.

Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013 de 22 de agosto, señala: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (El resaltado fue añadido).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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Máxima

DE LA CONGRUENCIA COMO COMPONENTE DEL DEBIDO PROCESO/ La congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Gonzales Gonzales
Demandado
Lucy Gonzales Pomier, Nancy Gonzales Gonzales, Wilma Gonzales Gonzales, Romualda Gonzales Gonzales y Cintia Gonzales Gonzales de Amelunge
Proceso
División y partición de bienes sucesorios y consiguiente subasta pública
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero

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