Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 905/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 136/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2024, Karla Lozano Barrientos, de fs. 869 a 907 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 742-SP1/2023 de 3 de enero, de fs. 830 a 840 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Luis Jhair Alen Ríos Candía, Fernando Miguel Gutiérrez García, Iván Hilardy Bazán y de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio, Privación de Libertad y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 bis, 292 y 332 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 55/2023 de 15 de junio (fs. 652 a 668), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: i) Luis Jhair Alen Ríos Candía, Fernando Miguel Gutiérrez y Karla Lozano Barrientos autores de los delitos de Feminicidio en grado de tentativa y Privación de Libertad en la vía del concurso real, previstos y sancionados por los arts. 252 bis y 292 del CP; y, ii) Iván Hilardy Bazán autor de los delitos de Feminicidio en grado de tentativa, Privación de Libertad y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 bis, 292 y 332 del CP; condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de 20 años, con costas.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la mencionada Sentencia, Luis Jhair Alen Ríos Candía (fs. 681 a 714), Iván Hilardy Bazán (fs. 721 a 726 vta.), Karla Lozano Barrientos (fs. 748 a 768 vta.), Fernando Miguel Gutiérrez (fs. 721 a 726 vta.) y el Ministerio Público (fs. 789 a 790) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 742-SP1/2023 de 3 de enero, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución ajena a lo establecido en los arts. 124 y 398 al no dar respuesta cabal a sus reclamos de apelación relacionados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 11), 5), 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y al defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, o sea, los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y aquel Código; vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 276/2015, 73/2013, 207/2007 de 28 de marzo, 418 de 10 de octubre de 2006, 248/2012, 85/2013, 506/2014, 109/2018, 60/2012, 176/2013, 131/2007, 396/2014 de 18 de agosto, 308/2015 de 20 de mayo, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 109/2018 de 2 de marzo, 109/2018 de 2 de marzo, 448/2016 de 15 de junio, 112/2007, 131/2007, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 396/2014 de 18 de agosto, 455 de 14 de noviembre de 2005, 221 de 7 de junio de 2007, 131/2007 de 31 de enero, 176/2013 de 24 de junio, 73/2013 de 19 de marzo, 167/2012 de 4 de julio, 368 de 17 de septiembre de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 418/2006 de 10 de octubre, 724/2004 de 26 de noviembre, 479 de 8 de diciembre, 176/2012 de 4 de julio, 174/2014 de 24 de marzo y 205/2015 de 27 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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