Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 906/2016
Sucre: 27 de julio 2016
Expediente: LP-162--15-S
Partes: Máximo Mamani Mamani y Otros c/ Gobierno Autónomo Municipal de La
Paz.
Proceso: Acción Negatoria y otros.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 1241 a 1250 y vta., y el recurso de casación de fs. 1252 a 1255, contra el Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2015 de fs. 1236 a 1239 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Acción Negatoria seguido por Máximo Mamani Mamani y Otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Auto de concesión del recurso de fs. 1260, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez Nº 12 de Partido en lo Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 113/2012 de fecha 20 de marzo de 2012, cursante de fs. 1068 a 1080 y vta., por el que declaro: “PROBADA en parte la demanda de 56 a 63 de obrados, interpuesto por MAXIMO MAMANI MAMANI, JUAN GUALBERTO MAMANI QUISPE, LAUREANO MAMANI QUISPE, SANTIAGO MAMANI QUISPE, JESUS BASILIO MAMANI QUISPE, GREGORIO PAIRUMANI MAMANI Y JUSTINIANO MAMANI QUISPE, contra EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPALDE LAP PAZ legamente representado por CARLOS ANDRES SUAREZ IBAÑEZ de la siguiente manera:
1.- Respecto a LA ACCION NEGATORIA declara PROBADA, en consecuencia se niega el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre el terreno ubicado en el ex fundo Achachicala-Viscachani Lokhocora, con una extensión de 6.7818 Hectáreas y por consiguiente se reconoce el Derecho de propiedad que tienen Máximo Mamani Mamani, Juan Gualberto Mamani Quispe, Laureano Mamani Quispe, Santiago Mamani Quispe, Jesús Basilio Mamani Quispe, Gregorio Pairumani Mamani y Justiniano Mamani Quispe sobre la extensión de 6.7818 has, ubicados en el ex fundo Achachicala- Viscachani Lokhocora de esta ciudad.
2.- Declara IMPROBADA la CANCELACION DE LA PARTIDA COMPUTRIAZADA Nº 01271158 DE 29 DE SEPTIMEBRE DE 1994- ACTUAL MATRICULA DE FOLIO REAL Nº 2.01.0.99.0023954, CESACION DE MOLESTIAS Y PERTUACIONES Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
3.- Declara IMPROBADA la Demanda Reconvencional de ACCION NEGATORIA REIVINDICACION, NULIDAD DE DOCUMENTOS Y CONSDIGUIENTE CANCELACIÓN DE ESCRITUAS PUBLICAS Nº 925 DE FECHA 04/10/1986; Nº 1259 DE FECHA 30/09/1988; Nº 521/2002 DE DIVISION Y PARTICION; CANCELACION DE PARTIDAS Y MATRICULAS EN DERECHOS REALES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto a fs.70-72 por el GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA PAZ, legalmente representado en ese entonces por JAIME CUSICANQUI HUMEREZ.
4.- Declara IMPROBADA la ampliación de la Demanda Reconvencional sobre cancelación de la Partida 3447, fojas del Libro “A” DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 1987, Partida Computarizada Nº 01016424 y las Matriculas 2010990052728, 2010990052729, 2010990052730, 2010990052733, 2010990052732, 2010990052728 y 2010990052731 interpuesto por memorial de fs. 75 y vta., por el GOBERINO AUTONOMO MUNICIAPL DE LA PAZ legalmente representado en ese entonces por JAIME CUSICANQUI HUMERES y sea con las formalidades de Ley.”
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por ambas partes, motivo por el cual, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2015 de fs. 1236 a 1239 y vta., CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada, bajo el fundamento de que – se acredita fehacientemente que el supuesto derecho propietario que alega tener parte reconventora frente al derecho real de la parte actora principal es distinto y/o ajena al derecho de la parte demandante.
Como tal, la parte demandante ha probado la acción negatoria postulada por su parte, habida cuenta que la entidad edilicia no ha demostrado por ningún medio probatorio que el inmueble objeto de litigio sea el mismo al de la parte demandante, sino por el contrario probo su derecho propietario sobre otros inmuebles distintitos.
Por cuya consecuencia al declarar probada en parte la demanda en cuanto a la acción negatoria, la a quo no hizo otra cosa que actuar conforme a las normas y la naturaleza jurídica de la postulación demandada, como ya se dijo aunque con otros fundamentos legales.
En ese sentido mal puede aseverar la entidad edilicia que no se valoró las pruebas presentadas por su parte, ni se comunicó a Simón F. Bedoya sobre el 20% de tierras afectadas para áreas de equipamiento y que la misma fue realizada antes de que los demandantes sean propietarios del inmueble, cuando como se evidencio la entidad edilicia no probo que el bien objeto de la demanda principal sea la misma a la que alega tener también derecho sobre el mismo.
En esa misma situación se tiene en los referente al pruebas cursantes a fs. 34-35, 38-40,, 43, 152, 257-260, 291, 293-295, 300-303, 307-308, 309-310, 311-315, 418-420, 421-422, 452, 781-782, 787, 790, pues las mismas pruebas demuestran derecho propietario diferente al de la propiedad de la parte actora, por lo que no puede señalarse que hubo menoscabo de la inalienabilidad, imprescriptibilidad, indivisibilidad e inembargabilidad, cuando no se ha demostrado que el inmueble del demandante principal sea propiedad municipal y que sean áreas del rio como se manifiesta.
De lo que se advierte que la a quo ha adecuado su criterio de acuerdo a la sana crítica y la naturaleza jurídica de las acciones postuladas, en consecuencia ha motivado y fundamento su conclusión de acuerdo a la normativa adjetiva y sustantiva vigente..-
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 1241 a 1250 y vta., y a su turno interpuso recurso de casación la parte demandante por sí y a través de su representante de fs. 1252 a 1255, mismo que previa sustanciación se pasa analizar.
II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
II.1.- Del recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Refiere que en la Sentencia el Juez A quo resolvió que la Municipalidad no era dueña de las 120 hectáreas entre tanto no se concluya con la expropiación con el pago de la indemnización, y que dicha decisión tiene como fundamento principal la revisión de un acto administrativo, sobre el cual el Juez de Partido Civil no tiene competencia, habiendo actuado sin competencia los jueces de instancia.
Refiere que la apreciación de la prueba implica otorgar el valor respectiva que la ley establece, y es necesario una compulsa de todas y cada una de las pruebas otorgándoles su respectivo valor y fundamento, no siendo suficiente que el Juez realice un simple enunciado de foliación, conforme ha realizado en el Auto de Vista, máxime si se toma en cuenta que se argumentó un hecho que nunca estuvo en discusión como ser que el Derecho Propietario corresponde a otro bien, lo cual implica ausencia de motivación
Acusa violación de los artículos 339.II de la C.P.E., y 31 de la Ley de gobiernos autónomos, refiere que de forma gratuita el anterior propietario consolido 122 mil metro cuadrados, a favor de la Alcaldía de La Paz, destinados al plan de forestación de la Ciudad, el cual se encuentra identificada en la planimetría del sector fs. 532, la cual es conforme a la ordenanza municipal de fs.- 1017 a 1022, elementos que no fueron considerados, y se desconoció el carácter de bien de dominio público del predio motivo de controversia.
Alude contradicción en el Auto de Vista, debido a que si la Sentencia considero que la alcaldía no era dueña en tanto no se concluya con la expropiación, empero el Auto de Vista alejándose ha establecido que el bien inmueble es distinto, empero pasa a confirmar la Sentencia, y no puede confirmarse solo en su parte dispositiva sino en su contenido, ya que, al señalar que la Sentencia no era correcta no correspondía confirmar, sino anular la resolución.
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