Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 906/2021
Fecha: 11 de octubre de 2021
Expediente: CB-44-21-S
Partes: Fanor Torrico Torrico c/ José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza,
Eddy Franz Arévalo Páez y presuntos herederos de Nelson Arévalo Páez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 715 a 731, interpuesto por José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza, contra el Auto de Vista de 18 de febrero de 2021, de fs. 597 a 605, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de ordinario de reivindicación seguido por Fanor Torrico Torrico contra los recurrentes y Eddy Franz Arévalo Páez y presuntos herederos de Nelson Arévalo Páez, la contestación de fs. 737 a 739 vta.; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 a fs. 743, el Auto Supremo de Admisión Nº 783/2021-RA de 06 de septiembre de fs. 749 a 750 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fanor Torrico Torrico, mediante memorial de fs. 59 a 63 vta., subsanado por escrito a fs. 67 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación y demolición de obra, señalando que en 1980 adquirió un terreno en Pucara kilómetro 7 a Sacaba, a través de la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, quienes hicieron aprobar el plano de urbanístico con el nombre de Urbanización Esmeralda Norte del Magisterio Rural; en el año 1999 personas desconocidas, supuestos acreedores de FINSA, utilizando violencia se instalaron en toda la urbanización, quienes exhibieron un título de propiedad de los hermanos Arévalo registrado en Derechos Reales bajo la Partida 283 de 13 de febrero de 1990, sin embargo los títulos de propiedad citados según registros de tradición sería una estafa, debido a que se realizó una doble venta por parte de Victoria Vía García, por lo que interpone demanda de reivindicación del lote de terreno ubicado en la manzana N° 25, lote N° 4, superficie 459,75 m2, que tiene como límites al Norte lote N° 3, Sud lote N° 5, al Este con la calle “B” y Oeste con Torrentera, de la urbanización “Esmeralda”, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3101010044100. Una vez citada la parte demandada, José Antonio Crespo Espinoza respondió en forma negativa y reconvino usucapión mediante escrito cursante de fs. 182 a 185 vta., Rosalía Crespo Espinoza respondió de forma negativa y reconvino usucapión pero fue resuelto por no presentada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de julio de 2017, de fs. 535 a 539 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba - Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario PROBADA la demanda de reivindicación solo contra los codemandados José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza, en consecuencia restituir en favor de demandante respectivamente la superficie de 288,00 m2 y 171,75 m2, que suman la extensión superficial de 459,75 m2, sea en el plazo de 10 días computables de la ejecutoria, bajo conminatoria de desapoderamiento, IMPROBADA demanda reconvencional de usucapión planteada por José Antonio Crespo Espinoza.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rosalía y José Antonio ambos Crespo Espinoza cursante de fs. 546 a 550 vta., y 554 a 558, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° REG/S.CII/SEN.006/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 597 a 605, CONFIRMANDO la Sentencia de 25 de julio de 2017, con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló, que ambos recursos de apelación buscan la nulidad de obrados y revocatoria de la Sentencia, primero, debido a que en el encabezado de la Sentencia no se incluyó a Rosalía Crespo Espinoza, al respecto los simples errores u omisiones contenidos en las redacciones no conllevan a la nulidad de las mismas, la única razón por la que se arriba a una determinación anulatoria es haberse generado indefensión absoluta de las partes, extremo que no ocurrió en el caso de autos toda vez que la misma asumió defensa desde el momento de sus citación por cédula, por lo que una simple omisión en la consignación de los demandados en el encabezado de la Sentencia no amerita su nulidad; respecto a que no concurrieron los tres elementos constitutivos de la acción reivindicatoria y que el inmueble del demandante es diferente al que ocupa los demandados, la demanda se fundó en merito a la Escritura Pública N° 2039/99 de 03 de octubre registrado bajo la Matrícula N° 3101010044100, acreditándose con el antecedente dominial que su derecho propietario es el mismo bien inmueble que ocupan y como tal los recurrentes dirigieron su demanda reconvencional contra el actor Fanor Torrico Torrico, habida cuenta que el legitimado pasivo en procesos de naturaleza es precisamente el último propietario del inmueble que se pretende usucapir, por lo que no tendría sustento su fundamento.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza mediante escrito de fs. 715 a 731, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza, se extraen los siguientes agravios:
1. La incongruencia existente en la Sentencia como en el Auto de Vista, ya que ambos violan las normas sobre la valoración de la pruebas, desobedeciendo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al haberse confirmado la Sentencia sin considerar que se encuentran frente a una demanda reconvencional de usucapión debidamente probada, bajo normativa civil expuesta en la Sentencia, por lo que el Auto de Vista recurrido avala un hecho no probado como es la demanda de reivindicación, siendo el mismo totalmente incongruente.
2. Que dentro el proceso no existe acto administrativo que determine la ubicación del terreno cuya reivindicación se demanda, además existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, dado que por las literales que se adjuntan en calidad de prueba de reciente obtención aparejada al proceso por los recurrentes, se evidencia que toda la documentación presentada por la parte demandante es falsa.
3. Denunciaron que no corresponde pronunciarse sobre acción reivindicatoria existiendo un derecho propietario sobre el mismo bien inmueble, debido que su derecho propietario fue reconocido en audiencia de conciliación con FINSA, pagando un precio en calidad de pago moral, por lo que se les ha transferido los lotes de terreno que Fanor Torrico Torrico reclama, debiendo realizarse primero el mejor derecho propietario.
4. Manifestaron que debieron resolverse las excepciones previas opuestas por el defensor de oficio y no proseguir con la tramitación de la causa sin antes resolverlas, por esta falta de pronunciamiento sobre las excepciones previas constituye violación del derecho y la garantía Constitucional del debido proceso y la tutela efectiva en su vertiente de fundamentación y congruencia, art.115 de la Constitución Política del Estado.
Solicitando la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Fanor Torrico Torrico contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 737 a 739 vta., con los siguientes fundamentos:
1. Señaló que el Auto de Vista emitido no viola norma legal alguna, no existe interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sea en la forma o en el fondo, el planteamiento de recurso de casación es una dilación a la que recurren y pretenden apropiarse de un bien ajeno demostrado, por la que el Tribunal de alzada ha emitido la resolución conforme a la valoración integral de los documentos probatorios acompañados.
2. Refirió que el Tribunal de alzada en estricta aplicación de las normas legales vigentes, refirieron de manera explicativa y amplia sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, explicando con claridad absoluta sobre el desarrollo de la Jurisprudencia Constitucional, por lo que no existe en absoluto violación a las normas, los recurrentes en su petitorio no manifiestan de manera clara puntual cuáles son los agravios supuestamente sufridos en el contenido del Auto de Vista, mucho menos señalan cuáles son las incongruencias, simplemente se avocan a repetir aspectos totalmente intrascendentes, fuera de contexto sin ningún fundamento de orden legal, por lo que corresponde rechazar el recurso de casación plagado en contradicciones e incoherencias.
3. Denunció que no corresponde pronunciarse sobre acción reivindicatoria existiendo un derecho propietario sobre el mismo inmueble, debido que su derecho propietario fue reconocido por usucapión, pagando un precio en calidad de pago moral, por lo que se les ha transferido los lotes de terreno que Fanor Torrico Torrico reclama.
4. Manifestó que con los documentos presentados demostró incuestionablemente que es único y legítimo propietario del bien inmueble motivo de la presente acción, que no amerita la duda alguna conforme al derecho propietario inscrito y registrado en Derechos Reales, por lo que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero.
Solicitando que el Auto Supremo se declare infundado por no haber encontrado alguna de la ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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