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TSJReiteradora

AS/0906/2022

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada ingresó en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no consideró varias pruebas literales entre ellas: folio real, información rápida, certificación jurisdiccional, planos de ubicación, contr...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 906/2022

Fecha: 18 noviembre de 2022

Expediente: LP-128-22-S.

Partes: Viviana Mariaca de Pereira c/ Isabel Mamani Vda. de Espinoza, Emeterio Pablo y Macario Villa ambos Mamani Laura herederos de Felipe Mamani Montes.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1052 a 1053 vta., interpuesto por Viviana Mariaca de Pereira contra el Auto de Vista N° 379/2022, de 05 de septiembre, corriente de fs. 1040 a 1044 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Isabel Mamani Vda. de Espinoza, Emeterio Pablo y Macario Villa ambos Mamani Laura herederos de Felipe Mamani Montes, la contestación de fs. 1057 a 1058; el Auto de concesión de 07 de noviembre de 2022 a fs. 1059; el Auto Supremo de Admisión Nº 891/2022-RA de 11 de noviembre según escrito de fs. 1065 a 1066 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Viviana Mariaca de Pereira, por memorial de fs. 69 a 73, ratificado de fs. 77 a 81; inició el proceso ordinario de usucapión decenal contra Isabel Mamani Vda. de Espinoza, Macario Villa y Emeterio Pablo ambos Mamani Laura, en su condición de herederos de Felipe Mamani Montes, quienes una vez citados, según escrito de fs. 235 a 238 vta., respondieron de forma negativa a la demanda y promovieron reconvención por acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, más pago de daños y perjuicios, demanda reconvencional que fue declarada por no presentada mediante Resolución N° 17/2019 de 07 de enero, visible a fs. 269; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 747/2021 de 23 de septiembre, que sale de fs. 806 a 810 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Viviana Mariaca de Pereira, mediante memorial cursante de fs. 822 a 825, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 379/2022 de 05 de septiembre, corriente de fs. 1040 a 1044 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 747/2021 de 23 de septiembre, fundamentando que:

- La apelante acusó que la Sentencia lesionó el debido proceso en sus elementos motivación y evaluación de la prueba, refirió que los demandados no tuvieron posesión ni ejercieron su derecho propietario, adujó que no se valoró pruebas documentales, testificales y de inspección ocular bajo el principio de objetividad y verdad material que acreditan actos de posesión. Al respecto, el Ad quem estableció por la inspección judicial que el bien inmueble objeto de litis no se encuentra habitado, las declaraciones testificales no atestiguaron uniformemente que la demandante habitaría el predio en cuestión, la denuncia de avasallamiento fue valorada de manera conjunta con las demás pruebas llegando a la conclusión que no se demostró la posesión ni sus presupuestos, la actora no ejerce posesión material del inmueble, de acuerdo con el informe de la junta de vecinos se advierte que la actora no ejerció la posesión por más de 10 años, con relación a otros documentos no conducen a demostrar los elementos que constituyen la usucapión.

- La impugnante observó falta de fundamentación, razonabilidad y congruencia en la Sentencia, al efecto, el Tribunal de alzada manifestó que no existe incongruencia ni contradicción en cuanto a la pretensión de la usucapión, no siendo carente de fundamentación y motivación.

- En cuanto al reclamó de nulidad de la Sentencia por no haberse dado su lectura íntegra, causando indefensión, el Auto de Vista expresó que cursa notificación, en el cual las partes no hubieron interpuesto algún recurso u observación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Viviana Mariaca de Pereira, según memorial cursante de fs. 1052 a 1053 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Viviana Mariaca de Pereira, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

a) El Tribunal de alzada ingresó en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no consideró varias pruebas literales entre ellas: folio real, información rápida, certificación jurisdiccional, planos de ubicación, contrato privado, proforma, fotografías, informe, declaraciones testificales de cargo, inspección judicial, que demuestran su comportamiento como dueña, y que tiene una posesión por más de diez años. Asimismo, se acreditó que se realizó construcciones dentro el inmueble objeto de litigio.

b) Acusa transgresión de los arts. 115.II y 117.II, de la Constitución Política del Estado, por omisión en la motivación de una resolución judicial.

c) Observa infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, por no existir congruencia en una resolución judicial.

d) Refiere que no se consideró que el padre de los demandados e incluso ellos mismos, a lo largo de más de 10 años no opusieron reclamo alguno sobre el inmueble.

Fundamentos por los cuales solicitó se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Emeterio Pablo y Macario Villa ambos Mamani Laura e Isabel Mamani Vda. de Espinoza, argumentaron que:

Solicitaron rechazar el recurso de casación, puesto que la usucapión es tutelada por ley, previo cumplimiento de la posesión en sus dos elementos corpus y animus, por 10 años, de manera ininterrumpida, pacífica, pública, además, para su procedencia requiere el bien individualizado, posesión del bien y la demanda contra el último propietario.

Con relación al principio de verdad material aduce que estos deben ajustarse a los requisitos de legalidad, conducencia, pertinencia.

Concluyeron que estos aspectos fueron considerados en la Sentencia, las pruebas aportadas han sido valoradas conforme a derecho y que no se demostró la posesión, pacífica, pública y continuada por 10 años.

Fundamentos por los cuales solicitaron dictar Auto Supremo confirmando el Auto de Vista, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.

Este máximo Tribunal, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo legal refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapió contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo); al respecto, Ihering, citado por Néstor Jorge Musto, nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto, Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus), sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

III.2. Requisitos de la usucapión decenal.

El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

Datos del proceso

Demandante
Viviana Mariaca de Pereira
Demandado
Isabel Mamani Vda. de Espinoza, Emeterio Pablo y Macario Villa ambos Mamani Laura herederos de Felipe Mamani Montes.
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo Artículo 1286 del Código Civil, Artículo 145 del Código Procesal Civil

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