Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 906/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 92/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 8 de abril de 2022, Luis Fernando Terrazas Herrera, Huascar Alejandro Freddy Cadima Castellón y Roberto Chaira Ibarra, representantes estos dos últimos del Alcalde Municipal de Oruro de fs. 222 a 224 y de 235 a 238 vta., interponen Recursos de Casación, impugnando el Auto de Vista 17/22 de 09 de marzo, de fs. 176 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Fernando Terrazas Herrera y Sebastián López Hidalgo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 154 (modificado por la Ley 004) y 363 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2017 de 22 de mayo (fs. 64 a 74 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Luis Fernando Terrazas Herrera, autor del delito de Manipulación Informática en grado de Tentativa imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, así como el pago de 80 días multa, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena; Sebastián López Hidalgo, absuelto por la comisión de los delitos de Manipulación Informática e Incumplimiento de Deberes.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Fernando Terrazas Herrera de (fs. 210 a 213) y Edwin Nelson Enríquez López en representación del Alcalde Municipal de Oruro (fs. 97 a 102 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 17/2022 de 09 de marzo que declaró improcedentes emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, los recursos formulados.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III. 1 Recurso de Casación de Luis Fernando Terrazas Herrara.
El recurrente menciona que el Auto de Vista lesionó el art. 115 inc. II de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado al principio de inmediación, toda vez que el Tribunal de Alzada debió convocar a nueva audiencia de fundamentación; y, al no hacerlo vulneró el debido proceso, principio de inmediación y la Seguridad Jurídica instituida como derecho y garantía dentro la economía procesal penal, Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 13/2012 de 30 de enero.
III.2 Recurso de Casación de Huascar Alejandro Freddy Cadima Castellón y Roberto Chaira Ibarra.
Refieren que en su apelación restringida denunciaron el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista carece de motivación al no explicar de manera concreta porqué los fundamentos esgrimidos en la apelación restringida presentada, son desestimados porque se limita a indicar que “no se logra establecer que norma legal habría incumplido el acusado Sebastián López Hidalgo” sin atender todos los reclamos de falta de argumentación, de actividad de valoración de la prueba, y de aquellos relativos a la normativa que determinaba las funciones del acusado; es decir, no hizo un análisis iter lógico mediante el cual se podía evidenciar la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el tribunal de sentencia lo que produjo un deficiente juicio de tipicidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre.
Respecto al agravio interpuesto en su apelación restringida referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, mencionan que en la página 6 de su apelación restringida se hace constar que se denunció el art. 370 incs. 5) y 6) y no así solo el numeral 5 como de manera omisiva el Tribunal de alzada manifiesta, siendo una incongruencia omisiva generando un defecto absoluto situación que vulnera al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, a su vez mencionan que el Tribunal de Alzada acredita la falta de valoración de las pruebas MPD-15, puesto que no fue valorada individualmente en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes. Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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