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TSJ

AS/0906/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>0906/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>25 de agosto de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-84-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Felipe Antonio Núñez Chocala c/ María Luisa Cuellar Gutiérrez.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación y entrega de inmueble.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 269 a 272 vta., interpuesto por María Luisa Cuellar Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 19/2025, de 20 de marzo, corriente de fs. 253 a 258, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y entrega de inmueble, seguido por Felipe Antonio Núñez Chocala contra la recurrente; la contestación de fs. 276 a 277; el Auto de concesión N° 35/2025 de 25 de julio, visible de fs. 278 y vta., y todo lo inherente al proceso; y: </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Felipe Antonio Núñez Chocala por memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 32, subsanado a fs. 52 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación y entrega de inmueble, contra María Luisa Cuellar Gutiérrez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 93 a 97, subsanado de fs. 100 a 101 vta., contestó a la demanda de forma negativa, opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, improponibilidad de la demanda e interpuso reconvención por acción negatoria, pretensiones que merecieron el Auto de 14 de junio de 2023 de fs. 147 vta., a 148 vta., que declaró improbada la excepción de demanda defectuosamente propuesta y probado el incidente de improponibilidad de la demanda reconvencional de acción negatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 10/2024, de 15 de abril, que cursa de fs. 221 a 224 en el que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y entrega de inmueble, disponiéndose que la demandada y/o cualquier ocupante desocupen y entreguen el bien inmueble objeto del proceso a favor del demandante bajo prevenciones de ordenarse el desapoderamiento. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Luisa Cuellar Gutiérrez según escrito de fs. 237 a 240 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 19/2025, de 20 de marzo, corriente de fs. 253 a 258, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Luisa Cuellar Gutiérrez según escrito visible de fs. 269 a 272 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 19/2025, de 20 de marzo, corriente de fs. 253 a 258 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación y entrega de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 260, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 24 de junio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 07 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 269; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 19/2025, de 20 de marzo, corriente de fs. 253 a 258, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Luisa Cuellar Gutiérrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, además de infringir el art. 63.II de la Constitución Política del Estado, el cual reconoce los mismos efectos del matrimonio a la unión libre. Argumentó que la resolución de segunda instancia incurrió en errores <em>in procedendo</em> al vulnerar normas adjetivas, como los arts. 210, 218 y 105 del Código Procesal Civil, y en errores <em>in iudicando</em> por una errónea valoración de la prueba y una incorrecta aplicación de normas sustantivas, como los arts. 145, 156, 157, 162 del Código Procesal Civil y 1453 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>ad quem</em> habría incurrió en un Auto de Vista <em>citra petita</em> al no resolver todos los agravios fundamentados en el recurso de apelación, en el que se reclamó que la Juez <em>A</em> <em>quo</em> habría omitido pronunciarse sobre la excepción de improponibilidad de la demanda, lo que constituiría una falta de fundamentación y una violación al debido proceso. El Tribunal de segunda instancia, de forma equivocada, habría confundido este agravio con un reclamo sobre la forma de concesión del recurso de apelación, sin dar una respuesta adecuada al fondo del asunto. Este error llevó a la violación de los arts. 218, 213, 105 y 106 del Código Procesal Civil, al no dictar una resolución motivada y fundamentada.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em> al no diligenciar la prueba presentada en segunda instancia, a pesar de que la ley lo permitía para hechos ocurridos después de la Sentencia. La prueba documental consistía en un Auto de Vista que confirmó la Sentencia que reconoció el matrimonio de hecho con el fallecido cónyuge, Antonio Felipe Núñez Gómez, esta prueba, demostraría la existencia de cosa juzgada y su condición de cónyuge del de cujus, fue indebidamente ignorada por el Tribunal de segunda instancia, lo que vulneró el art. 261.III, num. 3 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada incurrió en errores en la valoración de la prueba y en la aplicación errónea de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de segunda instancia no valoró adecuadamente las pruebas documentales que acreditan la existencia de la unión de hecho reconocida con el fallecido, sin embargo concluyeron erróneamente que estas pruebas no tenían relevancia jurídica para la pretensión de reivindicación, argumentaron que dichas pruebas demostraban su derecho de copropiedad sobre el inmueble en litigio, ya que los bienes adquiridos durante una unión libre son considerados bienes gananciales, de acuerdo con el art. 63.II de la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal no aplicó la sana crítica y el prudente criterio, lo que la llevó a una conclusión equivocada sobre la ilegalidad de su posesión.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em> interpretó de forma errónea el art. 1453 del Código Civil, toda vez que dicho artículo solo procede contra quien posee o detenta la cosa, no contra el copropietario, sin embargo, se concluyó erróneamente que el derecho de propiedad del demandante, al estar registrado en el folio real, era suficiente para reivindicar el inmueble, sin considerar que el derecho de propiedad va más allá del registro público y se demostró que tenía un derecho de copropiedad sobre el inmueble, lo que invalidaba la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que su derecho de copropiedad se fundamentó en la unión libre, que le confería una comunidad de gananciales reconocido constitucionalmente, máxime cuando se había registrado su certificado de unión libre y que su derecho propietario sobre el inmueble ya estaba perfeccionado.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule o en su defecto se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 269 a 272 vta., interpuesto por María Luisa Cuellar Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 19/2025, de 20 de marzo, corriente de fs. 253 a 258, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Felipe Antonio Núñez Chocala
Demandado
María Luisa Cuellar Gutiérrez
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2025AS/0906/2025-RAFuente oficial