Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 907
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 273/2015-S
Demandante : María Eugenia Bilbao Vigabriel
Demandado : Empresa Eléctrica Corani S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1259 a 1265, interpuesto por Joaquín Daniel Pérez Orruel, por mandato de la empresa Eléctrica CORANI S.A. (Nacionalizada), contra el Auto de Vista N° 188/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 1247 a 1253, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue María Eugenia Bilbao Vigabriel contra la empresa en cuya representación se recurre; la respuesta cursante de fs. 1275 a 1276; el Auto que concedió el recurso, cursante a fs. 1278; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda señalada al exordio (fs. 12 a 14), la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia de 18 de febrero de 2011 (fs. 808 a 813), por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta de fs. 12 a 14 de obrados, disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la actora y dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldos, primas y bono de antigüedad, la suma total de Bs.174.702,07.-; suma que en ejecución de Sentencia, debe cancelarse en base a la variación y actualización de las UFVs, más la multa del 30% sobre el monto total incluido el mantenimiento de valor, conforme lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Decisión que ante la solicitud de explicación y complementación presentada por la parte demandada, se mantuvo incólume, conforme el Auto de fs. 836 de obrados.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la mencionada Sentencia, ambas partes del proceso formularon recurso de apelación (fs.841 a 848 y 855 a 859), a cuyo efecto la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 188/2014 de 27 de agosto (fs. 1247 a 1253), confirmó en parte la Sentencia apelada, incrementando el sueldo promedio indemnizable, adicionando más gestiones para el pago de las primas, aguinaldos y bono de antigüedad, así como incorporando el concepto de salario devengado, estableciendo como nuevo monto total a pagar la suma de Bs.217.926,32.-, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
La parte demandada formuló recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista mencionado, que en lo substancial de su contenido, expresó:
I.2.1. En el fondo
Que el fallo recurrido, incurrió en las causales de casación previstas en los incisos 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber advertido que la relación jurídica entre la actora y la empresa demandada, se trataba de una relación de naturaleza civil, puesto que: i) La incorporación de la ex consultora a la empresa, no emergió de la voluntad del empleador o de una necesidad de la estructura interna de la empresa, sino de un mandato legal otorgado por el art. 21 de la Ley N° 2427 (Ley del Bonosol), como entes externos y ajenos a la empresa, que controlaban y fiscalizaban la labor de la misma en sus distintas unidades, lo que se demuestra con la prueba de fs. 29 a 137, así mismo la literal cursante a fs. 256, en cuanto se describen sus funciones; ii) El servicio contratado con la ex consultora, consistió en una declaración bilateral de su asentimiento a una prestación específica, cuyo efecto jurídico es de carácter civil, en el marco de los arts. 519 y 520 del Código Civil (CC), con un servicio independiente, y en el marco del Numeral 01 de la Norma 212 del Manual de Normas de Auditoría Gubernamental, aprobadas mediante Resolución N° CGR/026/2005 de 24 de febrero y actualizadas mediante Resolución N° CGR/079/2005 de 4 de abril, referente a la libertad, independencia e imparcialidad de los auditores gubernamentales en los trabajos de auditoria.
Refirió que la labor de fiscalización que desarrollaba la actora no era permanente, y que la actora no iba todos los días, ni tenía un horario consolidado, no siendo serio considerar el registro de control de personal externo como el de la seguridad y consejería del edificio (fs. 625 a 675); que al contrario, dicha prueba demuestra que la actora era una persona externa a la empresa y para su propio control efectuaba tal registro, dado que se pactó que el pago de sus honorarios estaba regulado por el informe de horas trabajadas (fs. 141 a 196), por lo que la relación era de carácter civil, citando a manera de analogía lo previsto en el art. 6 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999.
Citó como jurisprudencia los AASS N° 352 de 23 de agosto de 2008, N° 516 – Social de 6 de octubre de 2010, que refieren a la exclusión del ámbito laboral de la LGT a los consultores.
I.2.2. En la forma
Acusó que el fallo recurrido incurrió en la causal prevista por el art. 254.1) del CPC, al no considerar el Tribunal Ad quem, que los consultores se encuentran excluidos del ámbito laboral, por lo que los jueces laborales no tienen competencia para conocer, tramitar y resolver sus demandas de beneficios sociales (AS N° 186 de 21 de abril de 2008).
Que, el contrato suscrito con la actora, en su cláusula quinta estableció la naturaleza de la relación jurídica como civil y no así laboral, así también se acordó mediante la cláusula décima octava, que cualquier divergencia sería resuelta mediante un proceso arbitral, lo que determina la competencia en el marco de la Ley N° 1770, art. 12.
I.2.3. Petitorio
Solicitó que concedido el recurso, sea el Tribunal Supremo de Justicia, “dicte Auto Supremo anulando los Autos de Vista N° 183/2013 de fecha 23 de agosto de 2013 y N° 188/2014 de 27 de agosto de 2014 en cumplimiento del art. 275 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la nulidad de obrados sin reposición; es decir hasta la admisión de la demanda. O en su caso declare fundado nuestro recurso de casación en el Fondo y en la Forma” (sic).
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