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TSJ

AS/0907/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de actas de reconocimiento de hija, nulidad de certificados de
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 907/2016

Sucre: 27 de julio 2016

Expediente: LP-30-15-S

Partes: Vladimir Gaspar Ortiz Lara y Boris Huascar Ortiz Lara. c/ Julia Basilia

Ortiz de Ticona.

Proceso: Nulidad de actas de reconocimiento de hija, nulidad de certificados de

nacimiento, nulidad de resoluciones, cancelación en registros, nulidad

de declaratoria de herederos, nulidad de Escritura Pública y

cancelación de inscripción en Derechos Reales, más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 459 a 460, interpuesto por Julia Basilia Ortiz de Ticona contra el Auto de Vista Nº 294 de fecha 16 de septiembre de 2014, de fs. 454 a 455, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de actas de reconocimiento de hija y otros seguido por Vladimir Gaspar Ortiz Lara y Boris Huascar Ortiz Lara contra Julia Basilia Ortiz de Ticona, respuesta de fs. 462 a 463 vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 464, la resolución del Tribunal de Garantías, los antecedentes del proceso, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 177 de fecha 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 431 a 437 vta., por el la declaro: “PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 21 a 28 de obrados en consecuencia se declarar nulo y sin valor legal:

1.-El reconocimiento efectuado ante el Oficial de Registro Civil No. 1507, ante el Sr. Juan Ramírez en la Ciudad de La Paz;

2.- El reconocimiento efectuado ante el Oficial de Registro Civil No. 2411 de 07 de agosto de 1997, ante la Sra. Natalia Jurado Terán en la ciudad de La Paz;

3-El reconocimiento efectuado ante el Oficial de Registro Civil No. 210064 de 13 de julio de 2004 ante Mario Luis Carlo Callata en la ciudad de La Paz;

4.- El certificado de nacimiento registrado en la Oficialia No. 34 libro N0005/45,

Folio No. 100 de fecha 09 de julio de 1945;

5.- El certificado de nacimiento registrado en la Oficialía No. 280, libro No. 3/51, partida No. 536 Folio No. 68, Localidad de Punata del Departamento de Cochabamba con fecha de nacimiento 5 de julio de 1951 a nombre de Basilia Ortiz Ortiz.

6.- La resolución No. 169/2010 de 1 de abril de 2010 pronunciada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil sobre declaratoria de herederos a favor de Julia Basilia Ortiz.

7.- La Nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales y sin valor la escritura Publica Nro. 628/2.010 de 22 de abril de 2.010 por ante la Notaria de Fe Publica Luz Maria Wagner Vargas que se inscribió bajo la matricula 2.01.0.99.0113304, Asiento 2, excluyéndose a Julia Basilia Ortiz de Ticona, a tal efecto previa ejecutoria de la presente sentencia por secretaria extiéndase las ejecutoriales de ley E IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios demandados.”

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada mediante memorial de fs. 440 a 441 vta., y la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 294 de fecha 16 de septiembre de 2014, cursante a fs. 454 a 455, confirmó la Sentencia de primer grado, bajo el fundamento de que – al sostener la parte recurrente que no es hijo no ha hecho otra cosa que afirmar lo señalado en la acción postulada, teniendo la calidad de prueba al tenor del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las pruebas aportadas por su por parte de la recurrente sostiene que ha demostrado ser hija de la hermana del de cujus HILARION ORTIZ padre de los demandados.

Y señala que no solo se ha demostrado que no es hija legítima o natural del citado de cujus, sino que también se ha demostrado que HILARION ORTIZ no podía reconocer a hija ajena no biológica, por cuya consecuencia el acto jurídico realizado por el mencionado de cujus adolece de un vicio congénito el cual se encuentra sancionado con nulidad”.

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación en el fondo presentado por la demandada Julia Basilia Ortiz de Ticona que es objeto de autos.

II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que la resolución vulnera el derecho al nombre, pues al quitarle su apellido paterno la dejaron sin filiación afectando no solamente su vida civil, sino también afectando a terceros como sus hijos, debido a que realizado diferentes actos, y que se afectaría teniendo títulos con el nombre correspondiente, puesto que ha realizado actos de compra y venta, quebrantando lo dispuesto por los arts. 9, 10, 12, 20, 21 y 22 del Código Civil, generando inseguridad jurídica.

Del mismo modo acusa la vulneración del art. 195 del Código de Familia, debido a que el reconocimiento de hijo es un acto voluntario y unilateral, habiendo sido reconocida por su padre como hija desde su nacimiento, por cuyo motivo su filiación e identidad siempre fueron -Julia Basilia Ortiz Ortiz-, y que el hecho de que su madre sea hermana de su padre no impide que éste la haya reconocido como a su hija.

Que la resolución se basó en simples presunciones, pues la única forma de acreditar que no es hija de Hilarión Ortiz Ricaldez era a través de un examen de ADN, y no se ha demostrado que las firmas estampados en el libro de partidas de nacimiento no corresponda a su padre, por lo que el acto unilateral realizado debe mantenerse firme.

Por otro lado la impugnación de reconocimiento de hijo tiene un término de caducidad establecido por el art. 204 del Código de Familia que no consideró el Tribunal de Alzada y debe ser aplicado aun de oficio.

No se ha demostrado la existencia de causales de nulidad del reconocimiento de paternidad, menos que las firmas contenidas en dicho documento no le corresponda a su padre, pues el hecho de que entre hermanos no puede existir hijos no es razón suficiente para considerar que el reconocimiento realizado por Hilarión Ortiz Ricaldez sea nulo o ilegal, de conformidad a lo dispuesto por los art. 1527 y 1528 del Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, así como los lineamientos contenidos en el A.S. Nº 254 de 09 de septiembre de 1997.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Refiere que el memorial de recurso de casación no cumple con lo establecido por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandada ha falsificado actas de reconocimiento de hijas incurriendo en falsificación.

Y señala que no hay vulneración al art. 204 del CF porque dicha norma les faculta a impugnar el reconocimiento a quienes tengan interés legítimo en ella, por cuanto tenían facultad para impugnar dicho reconocimiento.

Alude que no hay vulneración del art. 195 del CF, porque si bien el articulo permite el reconocimiento pero no reglamenta los fraudes como los ocurrido y denunciados en la presente causa, y refiere que no resulta evidente que exista caducidad para este tipo de causas.

FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS.

Que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías mediante resolución Nº 33/2016, ha concedido la tutela impetrada y ha dejado sin efecto el Auto Supremo Nº 465/2015, disponiendo que se emita uno nuevo, en el marco de nuestras atribuciones, materializando el debido proceso en sus elementos legalidad fundamentación y motivación congruentes pertinente y suficiente y la seguridad jurídica, bajo el siguiente fundamento - de que se habría interpretado erróneamente e inaplicado la normativa familiar que regula el instituto de reconocimiento de hijo, sobreponiendo el requisito de voluntad sobre el de existencia de lazo consanguíneo, cuando ambos por ley deben ser concurrentes, así como la normativa contenido en los arts. 47-174-1) y 195-1) del Código de Familia, 57 a 58 de la Ley 2026, ley del Registro Civil de 16 de noviembre de 1899 y su Reglamento de 3 de julio de 1943y DS 24247, puesto que se habría creado otro procedimiento paralelo a la adopción para el reconocimiento de hijos no biológicos, pese a que en la causa se llegó a demostrar que el padre difunto procedió a reconocer como a su hija a su sobrina biológica hija de su hermana.

Y continua expresando que el instituto de reconocimiento de hijo se constituye en un mecanismo concebido por la doctrina y las legislaciones a objeto de materializar el derecho de filiación reconocido a los hijos bilógicos con relación a sus progenitores para establecer el parentesco consanguíneo, quedando excluida la posibilidad legal de reconocimiento de hijo por quien no sea progenitor, abriéndose para este ultima caso de no existir vinculo consanguíneo la figura de la adopción.

También señala que la atribución del Tribunal de Casación es la de revisar el Auto de Vista y establecer si este incurrió o no en defecto de Derecho en relación al marco jurídico que regula las cuestiones llevadas a la Litis y explicar cómo y porque incurrió y solo en esos casos se activa la atribución de Casar la decisión del inferior, caso contrario se debe mantener incólume la decisión inferior, Y en el caso en cuestión no se ha evidenciado la existencia de error de Derecho.

Y de igual forma siguen refiriendo que no se ha fundamento del porque no se ha señalado que los órganos inferiores hubieren incurrido en interpretación o aplicación defectuosa de las normas que sustentan sus fallos.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la interpretación de las normas Jurídicas desde y conforme la Constitución Política del Estado.

Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico Boliviano, asimismo en la Sentencia Constitucional Nº 0258/2011-R de 16 de marzo se ha establecido:“…la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional”, Esta primacía constitucional, exige de los jueces del órgano judicial un razonamiento que desborda la subsunción a la ley y por el contrario requiere la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal, pues la norma fundamental a diferencia de la ley, no se aplica por el método de la subsunción sino que por el contrario se utiliza el método en complementación y ponderación en relación a la ley.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.

Este nuevo modelo Social de Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya característica es el individualismo, que se resume en la defensa a ultranza de los derechos individuales, ya que en ese Estado liberal se consideraba al particular como protagonista central de la dinámica de un Estado en sus diferentes funciones, por otra parte el Estado Social que actualmente rige, pregona la protección de derechos fundamentales de las personas en relación al bienestar social, dejando de tener una visión individualista, construyendo una visión social de impartir justicia centrando su atención en la población como elemento principal de su organización y no en el individuo, y se refleja en el sistema de derecho que rige actualmente.

Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la consolidación de la armonía social y la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales, en este entendido la SC 0035/2006-R y SCP 1916/2012 desarrollaron lo referente a la labor interpretativa de los jueces y tribunales de lo que se concluye que esta interpretación debe ser desarrollada en resguardo de los valores, principios, derechos y garantías que rigen en la Constitución, porque constituyen la base del ordenamiento Jurídico Boliviano y el Sistema Constitucional.

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Criterio

El entendimiento asumido por los de instancia no resulta correcto debido a que ese límite de que simplemente puede ser reconocido el hijo por parte del padre biológico, ha sido superado, esto debido a la realidad actual imperante y para no generar inseguridad jurídica a un sector desprotegido (como ser los menores reconocidos), debido a la calidad de personalísimo y unilateral de este acto, y los efectos que el mismo conlleva, por lo que, no se puede desconocer su validez, máxime si de acuerdo a lo señalado la norma no prohíbe este tipo de reconocimiento, generando únicamente límites, la norma para los casos de hijos nacidos dentro del matrimonio.

Datos del proceso

Demandante
Vladimir Gaspar Ortiz Lara y Boris Huascar Ortiz Lara.
Demandado
Julia Basilia
Proceso
Nulidad de actas de reconocimiento de hija, nulidad de certificados de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / ReconocimientoDerecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Impugnación judicial / Negación o desconocimiento de paternidad / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0907/2016Fuente oficial