Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 907/2017-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente : La Paz 33/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jhonny Suarez Bernal
Delito : Manipulación Informática
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 668 a 673, Henry Adhemar Aldana Lujan en representación legal de la Administradora de Tarjetas de Crédito Sociedad Anónima (ATC S.A.), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 79/2016 de 15 de junio, de fs. 659 a 661, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, contra Jhonny Suarez Bernal por la presunta comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 429/2015 de 26 de agosto (fs. 628 a 629), mediante procedimiento abreviado, la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jhonny Suarez Bernal, autor de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de la reparación de daño civil averiguable en ejecución de sentencia y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 100 (cien bolivianos).
b) Contra la referida Sentencia, Sergio Gutemberg Barroso Méndez en representación legal de la ATC S.A., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 633 a 636 vta.), resuelto por Auto de Vista 79/2016 de 15 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 515/2017-RA de 12 de julio del 2017, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido impugnado incurrió en falta de fundamentación; puesto que, se alejaría del marco de la racionalidad y razonabilidad, efectuando una descripción de los considerandos de la Resolución recurrida y mencionando las Sentencias Constitucionales 099/2015-S1 y 1659/2004-R de 11 de octubre, que estarían referidos al procedimiento abreviado, señala que el Tribunal de alzada no fundamentó, respecto a que la Juez de mérito no tomó en cuenta, que al no existir una fundamentación probatoria, no era factible determinar un grado de participación a efectos de fijar una pena, menos concluir de manera incongruente que el imputado Jhonny Suarez Bernal, tendría el grado de participación criminal de Cómplice; a cuyo efecto, asevera que invocó los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 151 de 15 de febrero de 2007, 214/2007 de 28 de marzo, 210 de 28 de marzo de 2007 y 223/2007 de 28 de marzo; empero, no habrían sido valorados a momento de emitir la Resolución recurrida, limitándose el Tribunal de alzada a mencionar los números de Autos Supremos sin efectuar el contraste, no considerando la falta de fundamentación probatoria; y por ende, el grado de participación criminal, la fijación de la pena, las circunstancias de hecho y que el representante del Ministerio Público a momento de presentar la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado no realizó una adecuada fundamentación de hecho ni derecho donde debía determinar el grado de participación criminal a los fines de imponer una determinada pena la que considera, debía ser fundamentada precisando las atenuantes, agravantes, concurso ideal o real que demuestren de manera objetiva los motivos que generaron convicción para requerir la pena solicitada, ya que el Fiscal señaló que el imputado tenía el grado de participación de Autor; sin embargo, en su fundamentación oral señaló primero que era autor y posteriormente señaló que la participación habría sido en calidad de Cómplice; aspectos que no habrían sido fundamentados, como tampoco, que solo existió una mención de las pruebas no realizándose un análisis integral de las mismas, lo que vulneraría el principio de congruencia; puesto que, no existiría armonía entre la parte considerativa y resolutiva, basándose el fallo recurrido en incorrectas presunciones, lo que evidenciaría la falta de fundamentación. Agrega que la falta de fundamentación vulneraría el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado su recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 515/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 682 a 684 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Henry Adhemar Aldana Lujan, en representación legal de la Administradora de Tarjetas de Crédito S.A. (ATC S.A.), para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 429/2015 de 26 de agosto, mediante procedimiento abreviado, la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jhonny Suarez Bernal, autor de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de la reparación de daño civil averiguable en ejecución de sentencia y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 100 (cien bolivianos).
En la Sentencia recurrida, la Juez de mérito en el considerando I, refirió que el Ministerio Público a través del requerimiento conclusivo de 31 de julio del 2015, solicitó la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, señalando que el imputado sería con probabilidad autor o partícipe del delito de Manipulación Informática, ya que junto con otras personas habían obtenido tarjetas de débito del Banco Mercantil Santa Cruz, para que a partir de junio hasta septiembre del 2010, de manera fraudulenta, extrajeran diferentes montos de dinero, solicitando la imposición de la pena de tres años. Posteriormente, en audiencia de aplicación de la salida alternativa requerida, el Ministerio Público, había indicado que no se investigó Estafa; sino, solo el delito de Manipulación Informática en grado de complicidad, manteniendo la solicitud de imposición de pena de privación de libertad de tres años.
Junto con el requerimiento conclusivo, se había acompañado la siguiente prueba, notas BMSC/GAL/1627/2012 de 22 de noviembre, S20192-201303307-165609 de 2 de abril del 2013, ATC-GG-GRAL-0858/13, BMSC/GAL/2016/2014 de 5 de marzo, que son descritas en su contenido por el Juez de Instrucción Cautelar, y las cuales le sirvieron para establecer hechos probados en el segundo considerando de la Sentencia, señalando que: la NOTA 1627/2012, establecería que los 16 denunciados, con sus tarjetas de débito, desde el 26 de julio al 10 de septiembre del 2010, habían realizado operaciones fraudulentas; que con la tarjeta 5893590111199138 de propiedad del imputado Johnny Suarez Bernal, se había realizado 96 operaciones fraudulentas, sustrayendo la suma de Bs.134.400, hechos con los que se probaría que el imputado referido, participó del delito de Manipulación Informática, tipificado por el art. 363 Bis del CP, que tiene previsto una sanción de privación de libertad de uno a cinco años; en cuanto, al grado de participación del imputado, se establecería que el mismo mínimamente sería cómplice, pues el mismo había tramitado su tarjeta de débito, que fue usada en las operaciones fraudulentas en el cajero automático.
En el primer considerando punto II, de la referida Sentencia, el Tribunal de Sentencia, hizo constar la oposición de la parte querellante a la aplicación de la salida alternativa, señalando que la misma refirió que en la declaración ampliatoria prestada en forma posterior al requerimiento conclusivo, el imputado mencionado había dado nuevos elementos sobre la participación de los demás imputados y que de aceptarse el procedimiento abreviado, no se contaría con la ayuda del imputado beneficiado; asimismo, había señalado el querellante, que el acuerdo para el procedimiento abreviado sería en grado de autoría y no de complicidad como había fundamentado el Ministerio Público en audiencia. Al respecto, el de mérito señaló que el rechazo de la salida alternativa solicitada, debe tener como fin permitir tener mejor conocimiento de los hechos, pero que la parte querellante en su oposición, no señaló porqué un juicio oral permitiría tener mejor conocimiento de los hechos y cuáles serían los mismos; asimismo, refirió que el imputado no tiene antecedentes penales y que en caso de que fuera autor, la pena solicitada sería de tres años, lo cual estaría dentro de los márgenes de la pena prevista entre uno a cinco años; al respecto, también menciona que la parte querellante no refirió qué agravantes o atenuantes existen en el presente caso. Por lo que, consideró pertinente aceptar el requerimiento del Ministerio Público, porque las pruebas serían suficientes para establecer la participación del imputado en la tramitación de su tarjeta de débito y que la misma había sido usada para extraer dineros de manera fraudulenta, señalando que el grado de participación del imputado, sería de complicidad.
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