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TSJReiteradora

AS/0907/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos

De la normativa preceptuada de la Ley Nº 439 y Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese marco se hacen consideraciones previas a la misma.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 907/2018

Fecha: 13 de septiembre de 2018

Expediente: CB-65-17-S

Partes: Rosa Ardaya c/ René Armando Ardaya y otros.

Proceso: Usucapión decenal. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 257 vta., interpuesto por René Armando Ardaya contra el Auto de Vista de fecha 20 de junio de 2017, de fs. 251 a 253 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre usucapión decenal, seguido por Rosa Ardaya en contra de René Armando Ardaya y otros; el Auto de Concesión de fecha 06 de noviembre de 2017 de fs. 260; el Auto Supremo de Admisión de fs. 265 a 266, los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Nº 2 del Municipio de Punata perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 22 de junio de 2016, cursante de fs. 210 a 213, por la que declara: PROBADA la demanda saliente de fs. 17 a 18, complementada en fs. 25; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas por el defensor de oficio, y la demanda reconvencional interpuesta por el co-demandado René Armando Ardaya.

Resolución de primera instancia que fue apelada por René Armando Ardaya, mediante el escrito que cursa en fs. 215 a 216 vta., a cuyo efecto la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 20 de junio de 2017, obrante en fs. 251 a 253 vta., CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de primer grado, señalando que en antecedentes se advierte que la demanda reconvencional cumplió con los requisitos de forma que establece el art. 348 con relación al art. 327, ambos del Código de Procedimiento Civil, por ello fue admitida y sustanciada conforme a procedimiento; sin embargo en cuanto a su proponibilidad, ella no es factible porque objetivamente no es posible juzgar la nulidad de la demanda misma que intenta la contraparte, pues se trata de derechos expectaticios y por ende no puede hablarse de nulidad alguna, y con relación a la inclusión de su nombre como parte de la propiedad, si bien ello es posible, empero dicha inclusión solo puede realizarse como consecuencia de un contrato, de una usucapión o de una sucesión, tal como se infiere del art. 110 del Código Civil, que señala cuales son las formas de adquirir la propiedad, y en este caso el demandado reconvencionista no señalo en base a cuál de estas formas pretende se incluya su nombre en el título de propiedad, dando a suponer que pide la inclusión de su nombre como consecuencia de su condición de co-heredero o de la usucapión demandada, pretensión que en definitiva resulta confusa e incoherente, no siendo evidente que alguno de estos aspectos hubiere sido subsanada con el memorial de fs. 43, pues en dicho memorial el demandado se limitó a aclarar el contenido de su contestación, resultando por todo ello su acción reconvencional improponible.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 255 a 257 vta., interpuesto por René Armando Ardaya, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa la incorrecta aplicación del art. 105.II del Código de Procedimiento Civil, señalando que lo concerniente a la incoherencia de la pretensión de su acción reconvencional, ha sido subsanada mediante el memorial de fs. 43, donde ha manifestado que por un error se ha incluido que se anula la acción de usucapión, cuando su pretensión está orientada a reclamar sus acciones y derecho como heredero de Trifonia Ardaya.

2. Reclama la vulneración de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, arguyendo que no se ha valorado la prueba documental consistente en los certificados de nacimiento y defunción que sustentan la pretensión de su acción reconvencional, en sentido de que su nombre debe ser incluido en la presente demanda, pues la misma está fundada en base al documento de compra venta de 09 de abril de 1966.

3. Señala que no se ha dado una correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 1000 del Código Civil, que determina la apertura de la sucesión hereditaria, toda vez que al fallecimiento de su causante está justificada la transmisión de su patrimonio, por lo que la prescripción adquisitiva no solamente ha surtido efectos en favor de su hermana, sino también para su persona.

En ese merito solicita se case la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, disponiendo la inclusión de su persona en el trámite de usucapión.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.

La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.

En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde).

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NULIDADES POR FALTA DE INTEGRACION A LA LITIS DE SUJETOS PASIVOS/Es obligacion de la parte demandante acredite de manera fehaciente quién es la persona titular del bien inmueble que se pretende usucapir, a efecto de establecer la legitimación pasiva e integrar válidamente a la relación procesal; o en su defecto acreditar que no cuenta con un antecedente dominial, asi mismo es tambien de la autoridad judicial efectos de determinar la legitimación del sujeto pasivo, resguardando el derecho a la defensa del titular del predio y la efectividad del fallo que se emita en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Ardaya
Demandado
René Armando Ardaya y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”

Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2018AS/0907/2018Fuente oficial