Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 907/2018-RRC
Sucre, 04 de octubre de 2018
Expediente : Cochabamba 29/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino
Delitos : Calificación de Responsabilidad Civil
Magistrado Relator : Dra. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 20 de abril de 2018, Emma Emilia Pérez Arias (fs. 2212 a 2218) y Pablo E. Stambuk Ferrufino (fs. 2237 a 2240 vta.), interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 20 de octubre de 2017, de fs. 2202 a 2205 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de responsabilidad civil emergente de la fenecida acción penal seguida por el Ministerio Público y la recurrente contra Pedro Daniel Sejas Bustamante y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, tipificados por los arts. 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 17 de julio de 2003 (fs. 1197 a 1208 vta.), el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados: Pedro Daniel Sejas Bustamente, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previsto en los arts. 199, 203 y 337 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión; y, Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de daños civiles y costas a favor de la parte civil y el Estado.
La mencionada Sentencia fue recurrida de apelación restringida tanto por la acusación particular como por los propios acusados, resueltos mediante Auto de Vista de 10 de junio de 2006 (de fs. 1333 a 1334 vta.) y recurrido en casación por Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, emitiéndose el Auto Supremo 220 de 5 de septiembre de 2011 (de fs. 1461 a 1463 vta.) que declaró improcedente en el fondo el recurso, devolviéndose actuados al juzgado de origen.
Mediante providencia de 10 de noviembre de 2011 (fs. 1508) queda ejecutoriada la causa; y en mérito a ello, Emma Emilia Pérez Arias interpone demanda de calificación de Responsabilidad Civil (de fs. 1856 a 1859), resuelta por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2015, que declaró PROBADA con costas la demanda de calificación de la responsabilidad civil, calificando la suma de $us. 52.440.- (Cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta 00/100 dólares estadounidenses) y Bs. 2.736.- (Dos mil setecientos treinta y seis 00/100 bolivianos), ordenando al condenado Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino y Pedro Daniel Sejas Bustamante, cancelen de manera solidaria y mancomunada en tercero día de ejecutoriada la resolución, debiendo actualizarse el monto al momento del pago con mantenimiento de valor. Asimismo, se ordenó hipoteca legal sobre las acciones y derechos del reo rematado, como fianza.
Contra la citada resolución, Emma Emilia Pérez Arias (fs. 2141 a 2143 vta.) y Félix Corrales Romero, como abogado defensor de oficio de Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino (fs. 2158 a 2160), interpusieron recursos de apelación; mereciendo Vista Fiscal, siendo resueltos por Auto de Vista de 20 de octubre de 2017 (fs. 2202 a 2205 vta.), que declaró IMPROCEDENTES las apelaciones interpuestas, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada de 28 de agosto de 2015 de la calificación de responsabilidad civil. Posteriormente, Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino interpuso explicación, enmienda y complementación, declarándose no ha lugar la petición mediante Auto complementario de 10 de abril de 2018.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
I.1.1.1. Del recurso de casación de Emma Emilia Pérez Arias.
La recurrente denuncia que luego de haberse ejecutoriado la Sentencia emitida y haberse sancionado la responsabilidad civil, apelada que fue la misma, se recurrió en apelación, donde el Auto de Vista impugnado, se pronunció aplicando indebidamente las normas o Leyes del actual procedimiento al caso, lo que implica una indebida aplicación de la Ley, por lo que plantea casación en base a los siguientes fundamentos:
Denuncia en el fondo, aplicación indebida de la Ley en los CONSIDERANDOS I, II y III del Auto de Vista, afectando el derecho constitucional al debido proceso, por haberse incurrido en aplicación indebida de los arts. 396 inc. 3), 399 y 404 de la Ley Nº 1970; por ser que correspondía aplicar los arts. 219 y siguientes del CPP abrogado, en función al art. 331 de éste cuerpo legal, al tratarse de una acción sobre la reparación del daño civil, por la que se aplican las normas del Código y Procedimiento Civiles, debiéndose hacer uso de los arts. 257 y siguientes del CPP abrogado, con relación a las normas sustantivas sobre hechos ilícitos, daño emergente y lucro cesante, inobservando lo previsto por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 1970, contradiciendo las Sentencias Constitucionales 0032/2012 de 16 de marzo y 0958/2004 de 18 de junio, así como las Sentencias Constitucionales 490/2002-R de 30 de abril, 0535/02 de 13 de mayo, 979/2002-R de 16 de agosto, 1327/2002-R de 1 de noviembre, 560/2002 y 886/2002, que hacen referencia a la aplicación del Código de Procedimiento Penal de la Ley Nº 1970, sobre causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001, sin poder aplicar ninguna retroactividad.
Denuncia violación de la Ley sustantiva en el CONSIDERANDO IV por el Tribunal de alzada, siendo que cuando la resolución confirma la calificación de la responsabilidad civil, infringiendo los arts. 984, 994, 344, 345 y 346 de la Ley Nº 1970 y 87, siguientes y 91 del CP, siendo que el Tribunal de alzada no debió confirmar la Sentencia, sin explicar ni fundamentar correctamente la aplicación de las normas citadas; puesto que, se trata de un hecho ilícito doloso comprobado; y por ello, no podía confirmarse un daño civil relativo a una obligación pecuniaria, porque se debió ordenar la entrega de un lote de terreno con las mismas características, incluyendo la indemnización por ello. Alega que el daño emergente es distinto al lucro cesante, confundiendo el Auto de Vista tales conceptos; ya que no es dinero solamente, sino un bien inmueble, lo que ni la Sentencia ni el Auto de Vista han valorado, lo que no condice con los principios de honestidad y verdad material previstos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Sentencia no ha tomado en cuenta que los dineros estafados son producto de la venta de un inmueble, tampoco ha mencionado el daño psicológico, la pérdida de tiempo en un trámite de veinte años, la falta de vivienda y cobijo, la inexistencia de frutos del inmueble y el haber sido querellada como cómplice por un error de los propietarios auténticos del lote, debiendo haberse calificado los daños morales y materiales de acuerdo a lo establecido en los arts. 87 y 91 del CP. Invoca el Auto Supremo 155/2016 de 1 de marzo.
En base a esa relación pide conceder el recurso de casación, solicitando expresamente se sirva casar el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo se disponga una calificación de daños civiles en la suma de $us. 359.239.- (Trescientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y nueve dólares estadounidenses).
I.1.1.2. Del recurso de casación de Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino.
El recurrente alude en casación que el Auto de Vista es ignaro e injusto, confirmando una Sentencia dictada por un Juez incompetente, cometiendo un irreparable vicio o defecto procesal absoluto, no susceptible de convalidación, bajo los siguientes argumentos:
Denuncia que la demanda de reparación de daño ha sido presentada luego de dos años, tres meses y once días; es decir, extemporáneamente, sin consentir, ni menos aceptar la potestad y aptitud legal del Juez a quo (cita Auto Supremo 220 de 5 de septiembre de 2011), apoyado en los arts. 382 de y 53.4 de la Ley Nº 1970, así como la Sentencia Constitucional 032/2012, además de los arts. 116 y 180 de la CPE, por ser que se habría interpuesto declinatoria de la demanda de calificación de responsabilidad civil que fue presentada el 16 de diciembre de 2013 (cita extracto del Auto de Vista), argumentado que el razonamiento interpretado acordemente por el Tribunal de alzada, fue planteado al Juez a quo, cuestionando su competencia, pronunciándose el Auto de 4 de junio de 2014 que rechazó la declinatoria, mereciendo apelación, que al presente no ha sido resuelta y se encuentra aún en trámite, sin que se conozca a la fecha el resultado de dicho recurso, que es de previo y especial pronunciamiento, pese a la obligación procesal que el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial abrogada imponía a los Jueces y Tribunales, emitiéndose un auto de Vista, estando pendiente la resolución a una cuestión previa, lo que estaría ocasionando una grave e inadmisible actividad procesal defectuosa, atentando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y doble instancia, denegando justicia.
Alega que el Tribunal de alzada, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso, conforme al art. 15 de la LOJ abrogada, tenía la obligación de revisar los procesos de oficio, para observar plazos y el cumplimiento de las leyes y en función a ello en concordancia con el art. 252 del CPP abrogado, aplicable por mandato del art. 355 del mismo cuerpo legal; no debía pronunciarse sobre el fondo, desconociendo la obligación de saneamiento procesal, extremo que acarrearía nulidad de lo obrado.
Independientemente de ello, de tener alguna competencia el Juez a quo, el derecho de la demandante habría precluido por voluntad propia al sentir del art. 388 de la Ley Nº 1970, aplicable por el art. 123 de la CPE (cita Auto Supremo 220), considerando que no es posible que tanto el Juez a quo cuanto el Tribunal ad quem, hayan ignorado el contenido del art. 123 de la CPE, siendo que si la causa fue tramitada por en sujeción a los arts. 382 y 388 de la Ley Nº 1970, no se entiende porqué confirmaron la Sentencia (cita extracto del Auto de Vista).
En base a esa relación pide conceder el recurso de casación y en cuanto a la forma, se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto, se case el Auto de Vista recurrido, declarando la caducidad de la acción de reparación e indemnización del daño.
I.2. Requerimiento Fiscal.
Por Decreto de 4 de mayo de 2018, se dispuso VISTA FISCAL, cursante a fs. 2248, habiendo la representación del Ministerio Público emitido el Requerimiento, de fs. 2251 a 2260, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Invoca el Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo y las Sentencias Constitucionales 1266/2015-S1 de 14 de diciembre y 0766/2015-S2 de 8 de julio, debiendo observarse por el Tribunal de casación el respeto al debido proceso, citando a su vez las Sentencias Constitucionales 0355/2015-S2 de 8 de abril y 1326/2010-R de 20 de septiembre; aduciendo que los aspectos señalados por los juzgadores en fs. 2203 a 2205 vta., se tiene que los extremos fueron desarrollados y debidamente motivados sin llegar a excesos o defectos en su producción integral en el Auto de Vista impugnado (Cita las Sentencias Constitucionales 1494/2011-R de 11 de octubre y 0486/2010-R de 5 de julio).
ii) Manifiesta que ambos recurrentes redundan y observan en el fondo la valoración de la prueba y la falta de fundamentación como vulneración al debido proceso, expresado en la Sentencia Constitucional 1500/2014 de 16 de julio, así como los fallos constitucionales 1365/20005-R de 31 de octubre y 0752/2002-R, haciendo particular mención al CONSIDERANDO VI, el cual hace referencia a la caducidad; lo que no fue planteado en primera instancia como se tiene de obrados, llegando a plantear el recurso sólo sobre la incompetencia, por lo que no se fundó en el principio de preclusión, señalando el Auto Supremo 46 de 7 de mayo de 2006, el cual se encuentra vinculado a la oportunidad y al momento en que los sujetos procesales deben hacer uso de los recursos que la Ley franquea, evitando impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos. Por ello, el Auto de Vista cumple con los elementos básicos a efecto de no vulnerar el debido proceso, no cumpliendo los recurrentes, ni demostrado que el Auto de 28 de agosto de 2015 y el Auto de Vista hayan violado derechos y garantías del debido proceso, además que el recurrente omite identificar en cuál de las cuatro causales de casación previstas por el art. 298 del CPP abrogado, hubieran incurrido los Tribunales inferiores, realizando ambos recurrentes una relación ambigua, sin asidero legal, tal cual lo establece el inc. 2) del Código de Procedimiento Civil anterior.
De la lectura de la Sentencia, se evidencia que el Juez a quo, consideró oportunamente los puntos extrañados por el recurrente, mismo que es confirmado por Auto de Vista, debiéndose señalar por ello, que se debe especificar en casación, claramente los motivos de nulidad y lo contrario implicaría la improcedencia del recurso como lo ha sostenido el Auto Supremo 401 de 15 de octubre de 2002.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 17 de julio de 2003, el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados: Pedro Daniel Sejas Bustamante, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previsto y sancionado en los arts. 199, 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión y Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, tipificado por los arts. 199, 203 y 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de daños civiles y costas a favor de la parte civil y el Estado. La mencionada Sentencia fue recurrida de apelación restringida tanto por la acusación particular como por los propios acusados, resueltos mediante Auto de Vista de 10 de junio de 2006 (fs. 1333 a 1334 vta.) y recurrido en casación por Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, emitiéndose el Auto Supremo 220 de 5 de septiembre de 2011 (fs. 1461 a 1463 vta.) que declaró improcedente en el fondo el recurso, devolviéndose actuados al juzgado de origen. Así, mediante providencia de 10 de noviembre de 2011 (fs. 1508) queda ejecutoriada la causa; y en mérito a ello, Emma Emilia Pérez Arias interpone demanda de calificación de Responsabilidad Civil, (fs. 1856 a 1859), resuelta por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2015, que declaró PROBADA con costas, la demanda de calificación de la responsabilidad civil, calificando la suma de $us. 52.440.- (Cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta 00/100 dólares estadounidenses) y Bs. 2.736.- (Dos mil setecientos treinta y seis 00/100 bolivianos), ordenando al condenado Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino y Pedro Daniel Sejas Bustamante, cancelen de manera solidaria y mancomunada en tercero día de ejecutoriada la resolución, debiendo actualizarse el monto al momento del pago con mantenimiento de valor. Asimismo, se ordenó hipoteca legal sobre las acciones y derechos del reo rematado, como fianza, bajo los siguientes fundamentos:
Ingresando a la valoración de las pruebas de cargo y descargo dentro el proceso de calificación de la responsabilidad civil, aclarando que las costas y honorarios deben ser regulados por cuerda separada y no en la Sentencia del caso, teniendo su propio procedimiento y es así que de la revisión de antecedentes se ingresa a valorar las pruebas Nº, 1, 2, 3, 4, así como las pruebas, cursantes fs. 18 y de fs. 40 a 45, donde los resultados señalados constituyen en los hechos el daño emergente al tenor de prescrito por el art. 994 del Código Civil, sobre cuyos montos se debe calcular el lucro cesante en el porcentaje establecido en el art. 414 del cita código; vale decir, un interés anual de 6%, con relación al tiempo transcurrido desde el día de la entrega de $us. 23000.- y de los Bs. 1200.-, admitidos y reconocidos por la defensa de Pablo Stambuk Ferrufino desde el 27 de abril de 1994, transcurriendo veintiún años y cuatro meses.
Estableciendo los intereses y el tiempo transcurrido, se aclara que los cálculos constituyen simplemente los gastos demostrados por la parte civil con prueba y documentos objetivos; no obstante, que otros gastos no fueron demostrados en juicio. Consta de obrados que la parte civil en su condición de persona natural fue perjudicada a raíz del proceso, al haberse afectado su patrimonio, de acuerdo al art. 4 del CPP, con relación al art. 87 del CP; considerando que de la comisión de todo delito, emergen dos acciones: la penal y civil. La acción penal para la imposición de la pena y la acción civil para la reparación del daño; siendo que toda persona responsable penalmente, lo es también, civilmente, estableciendo el art. 92 del CP, que la responsabilidad civil es mancomunada; por lo que en Sentencia se declara probada la demanda con costas, calificando las mismas en la suma de $us. 52440.- y Bs. 2736.-, bajo actualización hasta el día de la ejecutoria de la resolución.
II.2. De las Apelaciones planteadas.
II.2.1. De la Apelación de Emma Emilia Pérez Arias.
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