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AS/0907/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Reclama el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a la Inobservancia en cuanto a la omisión de la producción de la prueba de descargo, en consecuencia, fue condenado solo con la participación de una persona, hecho según él, constituye ...

Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 907/2019-RRC

Sucre, 07 de octubre de 2019

Expediente                 : Santa Cruz 43/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Pastor Lozada Almaraz

Delito    : Robo Agravado

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 398 a 410 vta., Pastor Lozada Almaraz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 20 de febrero de 2019, de fs. 375 a 378 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcel Aleman Suvelza en representación de la Cooperativa en Liquidación San Luis LTDA., en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 58/2018 de 18 de septiembre (fs. 332 a 338), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pastor Lozada Almaraz autor y culpable de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas; asimismo, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado por el art 332 del CP.

Contra la referida Sentencia, el imputado Pastor Lozada Almaraz formuló recurso de apelación restringida (fs. 352 a 363 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 11 de 20 de febrero 2019 (fs. 375 a 378 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 462/2019-RA de 17 de junio, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a los puntos: i) 4. 4.1. Inobservancia en cuanto a la omisión de la producción de la prueba de descargo de la declaración jurada de Magdalena Gonzales Mamani; y. ii) 6. 6.1. “SENTENCIA BASADA EN HECHOS INEXISTENTES O ACREDITADOS COMO ASI TAMBIÉN ES CONTRADICTORIA ART. 370 NUM. 5 Y 6” (sic), en relación a la participación en grado de complicidad de la abogada Marcia Mery Cardozo Gamboa, habiendo sido condenado solo con la participación de una persona, hecho que le constituye defecto absoluto insubsanable conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, relacionado con los arts. 124 y 398 de la citada norma penal, que inobserva los arts. 109. I, 115.II y II, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado con el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, vulnerándose el debido proceso en su triple dimensión en su componente a los derechos de acceso a la justicia y a una resolución debidamente fundamentada que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos reclamados. Al respecto invoca el Auto Supremo 323/2013-RRC de 6 de diciembre.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, disponga que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 462/2019-RA de 17 de junio, de fs. 420 a 422, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Pastor Lozada Almaraz, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 58/2018 de 18 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pastor Lozada Almaraz autor y culpable de la comisión del delito de Robo, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas; asimismo, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Robo Agravado, bajo las siguientes conclusiones:

Se estableció que el 4 de septiembre de 2015, el imputado Pastor Lozada Almaraz junto con la abogada Mery Cardozo, Ernesto Suarez y Willy Ricaldi, se dirigieron al Banco Unión a cobrar cheques producto de remates, dichas diligencias fueron realizadas cerca del mediodía y después de estar en idas y venidas a diferentes agencias del Banco Unión y realizar otras diligencias de la abogada Mery Cardozo retiran el dinero y en vez de llevarlo a depositar a la Cooperativa Jesús Nazareno, lo llevan a la Cooperativa San Luis, siendo llevado el dinero en la cartera de la abogada Mery Cardozo junto con Pastor Lozada Almaraz, quien es advertido por Ernesto Suarez para que no deje ese dinero ahí, ya que les podían robar, respondiendo el imputado que él era el presidente y posteriormente se retiró aproximadamente a las 19:30, donde en horas de la noche se perpetró el robo.

Se produjo el robo del dinero dejado en la bóveda de la Cooperativa San Luis al amanecer del 5 de septiembre de 2015, donde se procedió a abrir la puerta principal sacando el candado y la cadena, ingresando al interior rompiendo el blindex, de esa manera acceder a las llaves de la bóveda, sustrayendo el dinero en la suma de más de $us. 50.000 aproximadamente, llegando por todas las pruebas a la conclusión de que el imputado es el autor de este hecho, ya que, en su condición de presidente de la Comisión en Liquidación de la Cooperativa San Luis, tenía las atribuciones de recoger cheques y cobrarlos para devolver los depósitos de los ahorristas de dicha cooperativa, en ese entendido pese a que los cheques eran de 31 de agosto de 2015, planificó ir a cobrar el 4 de septiembre, dando vueltas y demorar a propósito, con la complicidad de la abogada Marcía Mery Cardozo Gamboa, que de acuerdo a todas las declaraciones coadyuvó a realizar demoras y recién en horas de la tarde cobró los cheques del Banco Unión, llevando el dinero directamente a la Cooperativa San Luis y no al fideicomiso de la Cooperativa Jesús Nazareno como estaba acordado por la ASFI y la Asamblea, a sabiendas que la Cooperativa San Luis no tenía la seguridad para que dicho dinero se quede el fin de semana, lo dejó en dicho lugar, no pudiendo demostrar el imputado que estuvo en la ciudad de Warnes a las once de la noche, pues de acuerdo a la prueba de cargo consistente en la certificación de la empresa Tigo, del detalle de las llamadas del teléfono de la abogada Mery Cardozo al número del imputado demuestran que ambos se encontraban en la zona los mangales de la ciudad de Santa Cruz, existiendo además llamadas fluidas entre ambos con ubicación en la ciudad de Warnes y Montero. Con relación a la hora en el que estuvo el imputado en el karaoke, la testigo de descargo Blanca Inés Vargas dijo que llegó a las 23:00 y se retiró a las 01:00, manifestando el acusado lo contrario, en cuanto, a que hubiere pasado la noche en el alojamiento Viru Viru, fue desmentido por el registro enviado por el propietario de dicho alojamiento.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Pastor Lozada Almaraz, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Inobservancia en la valoración de la prueba de descargo, art. 370 núm. 6 del CPP, “4.1. OMISION EN CUANTO A PRODUCCION DE LA PRUEBA DE DESCARGO DECLARACION JURADA MAGDALENA GONZALES MAMANI OMISION EN EL VALOR OTORGADO A LA PRUEBA”, afirmó que como medio de defensa propuso a la testigo de descargo Magdalena Gonzales Mamani; empero, en el momento de la producción de la prueba de descargo se enteró que la testigo había fallecido, en tal virtud propuso conforme al art. 340 de CPP, como prueba documental de descargo la declaración jurada realizada en notaria de fe pública, que fue rechazada de oficio por el Tribunal de sentencia, aspecto que vulnera la legítima defensa, el debido proceso y el principio de verdad material.

“SENTENCIA BASADA EN HECHOS NO ACREDITADOS COMO ASI TAMBIEN CONTRADICTORIA.- ART. 370 NUM. 5 Y 6) DEL CODIGO ADJETIVO PENAL”, puesto que, el tercer hecho probado le resulta prevaricadora y calumniadora, ya que el Tribunal de sentencia fundamentó el fallo en hechos no acreditados y sin la debida fundamentación; además, de ser contradictoria ya que los hechos probados no guardan relación alguna con el caso ni con las pruebas desfiladas o producidas en el debate, cuando la sentencia señaló como hechos y circunstancias que no fueron demostrados en juicio: a) Que no se llegó a establecer que hayan participado dos o más personas; toda vez, que la acusación solo fue contra un sujeto activo, no demostrándose la comisión del delito de Robo Agravado, b) En el auto de apertura de juicio oral el único investigado y acusado fue su persona, no así Marcia Mery Cardozo Gamboa, y al dar por cierto que ella habría participado en calidad de cómplice, se llegó a calumniar, difamar, mellando el honor y reputación profesional, resultándole la Sentencia prevaricadora y maliciosa, c) Refiere la Sentencia, que su persona había dejado el dinero en bóveda a sabiendas que la cooperativa no contaba con seguridad para resguardar dicho monto de dinero, argumento que incurre en los defectos de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

La Sentencia se encuentra correctamente redactada y cumple con las condiciones exigidas por los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, ya que, da razones jurídicas y fácticas del por qué está condenando al imputado por el delito de Robo y no por el delito de Robo Agravado, en el entendido de que los acápites de los hechos probados guardan plena relación y coincidencia con los hechos acusados por el Ministerio Público, respecto al Robo o sustracción del dinero dejado en la bóveda de la Cooperativa en Liquidación San Luis, donde se procedió a abrir la puerta principal sacando el candado y la cadena, se evidenció el robo de $us. 50.000; toda vez, que el imputado en su condición de presidente de la comisión liquidadora de la Cooperativa tenía todas las facilidades y atribuciones de recoger cheques y cobrarlos pero con la condición de devolverlos a la Cooperativa por ser depósitos de los ahorristas, hechos que se encuentran debidamente acreditados conforme al art. 365 del CPP, confundiendo el recurrente los requisitos de los delitos de Robo y Robo Agravado, este último efectivamente requiere las agravantes de dos o más personas, lo que no sucede con el robo simple, por lo que la Sentencia no resulta contradictoria y se encuentra debidamente fundamentada.

En cuanto al agravio de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, se impugna la declaración del tesorero de la Cooperativa Ernesto Suarez Suarez; sin embargo, dicho testigo a descrito ampliamente y en forma detallada los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2015, cuando éste tuvo conocimiento del Robo perpetrado en la bóvedas de la Cooperativa, si bien es cierto que la declaración informativa policial del testigo no fue una prueba en sí, sino simple indicio; sin embargo, cuando se lo insertó y judicializó al juicio oral por su lectura, en este caso el Juez tuvo la facultad y atribución de valorar dicha prueba y corroborarla con los demás elementos de prueba, conforme al art. 365 del CPP, pues una sola prueba no fue suficiente para condenar al imputado sino se encuentra corroborada con otros medios probatorios en el juicio oral, el recurrente pretende desviar las declaraciones de los testigos y otorgarle otro significado para pretender deslindar su responsabilidad en el hecho, puesto que en el segundo y tercer hecho probado se hace una relación detallada, empero, el recurrente volvió a confundir los delitos de robo y robo agravado, siendo que entre ambos existieron diferencias, en ese sentido el art. 20 del CP, fue aplicable porque el imputado estuvo presente en el momento y lugar del hecho, valorando el Tribunal de mérito las pruebas sin incurrir en ningún defecto, tanto de la prueba literal como testifical que evidenciaron la participación del imputado en el hecho delictivo de Robo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto a los motivos de apelación concernientes a: i) 4. 4.1. Inobservancia en cuanto a la omisión de la producción de la prueba de descargo de la declaración jurada de Magdalena Gonzales Mamani; y. ii) 6. 6.1. “SENTENCIA BASADA EN HECHOS INEXISTENTES O ACREDITADOS COMO ASI TAMBIÉN ES CONTRADICTORIA ART. 370 NUM. 5 Y 6” (sic); consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.

III.1. Del precedente invocado.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Pastor Lozada Almaraz
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 124. (Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2019AS/0907/2019-RRCFuente oficial