Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 907/2021
Fecha: 11 de octubre de 2021
Expediente: CH-53-21-A
Partes: Martha Soliz Flores Vda. de Barrón c/ Silvia, Marcelo y María Eugenia
todos Solis Sandoval.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 485 a 487, interpuesto por Martha Soliz Flores Vda. de Barrón contra el Auto de Vista N° 199/2021 de 16 de agosto, de fs. 477 a 479 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Silvia, Marcelo y María Eugenia todos Solis Sandoval, la contestación de fs. 504 a 509; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2021 cursante a fs. 517; El Auto Supremo de Admisión Nº 852/2021 de 23 de septiembre cursante de fs. 526 a 527 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 264 a 268, subsanada de fs. 321 a 322, Martha Soliz Flores Vda. de Barrón inició un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Silvia, Marcelo y María Eugenia todos Solis Sandoval; quienes una vez citados, María Eugenia y Marcelo ambos Solis Sandoval, representados legalmente por Mery Cervantes Flores, mediante memorial de fs. 380 a 384, contestaron negativamente a la demanda; asimismo, por escrito de fs. 411 a 413 vta., opusieron excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar en la que se emitió el Auto Definitivo de 29 de junio de 2021 cursante de fs. 446 vta. a 447 vta., donde la Juez Público en lo Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada con base al proceso ordinario tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre cuya Sentencia de 24 de septiembre de 2020 declaró improbada la demanda de usucapión instaurada por Martha Soliz Flores Vda. de Barrón contra Silvia, Marcelo y María Eugenia Solis Sandoval respecto del inmueble ubicado en la calle Regimiento Azurduy Nº 118 con una superficie de 180 m2, evidenciándose que entre aquella demanda y la actual concurren la identidad de sujetos, objeto y causa.
2. Auto Definitivo de primera instancia que fue recurrido en apelación por Martha Soliz Flores Vda. de Barrón, mediante memorial de fs. 448 a 450; dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 199/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 477 a 479, CONFIRMANDO el Auto apelado, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al reclamo referido a que la Juez no fundamentó de manera adecuada el cumplimiento de la identidad de causa al declarar probada la excepción de cosa juzgada, puntualizó que para la procedencia de dicha excepción, es necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior resuelto por Sentencia ejecutoriada hayan concurrido los elementos coincidentes de identidad de sujetos, objeto litigado y causa de la pretensión, triada a la que hace referencia el art. 1319 del Código Civil, para lo cual efectuó un análisis de identidad de sujetos determinando que los sujetos procesales intervinientes en el caso de la demanda anterior así como la actual corresponden ser los mismos, donde la demandante es Martha Soliz Flores Vda. de Barrón y los demandados siguen siendo Silvia, Marcelo y María Eugenia todos Solis Sandoval; cumpliendo el presupuesto de identidad de sujetos o partes exigida por norma para la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
En cuanto a la identidad de objeto, refirió que el mismo suele ser definido como “el beneficio jurídico que en él se reclama”, en tal sentido de los antecedentes del anterior y actual proceso se tiene que el inmueble en disputa corresponde al ubicado en la calle Regimiento Azurduy Nº 118, zona Las Delicias, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 1.01.1.99.0052097, aspecto establecido por la Juez y la recurrente que no niega que fuera el mismo objeto, lo cual acredita la identidad del objeto exigido por la norma para la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
Por último, con relación a la causa, expresó que resulta ser la razón de la pretensión, el fundamento inmediato del derecho deducido en proceso, causa que no debe entenderse como la simple enunciación de disposiciones legales aducidas por el litigante, sino que, se trata de la razón del fundamento mismo invocado expresamente o admitidos implícitamente por la parte, que si bien en el proceso anterior el fundamento o razón de la demanda es la posesión continua o pacífica por más de 30 años sobre el inmueble ubicado en la calle Regimiento Azurduy Nº 118 de la zona Las Delicias registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 1.01.1.99.0052097, argumento reiterado en la actual demanda que se sustenta en la posesión continua, pacífica e ininterrumpida desde el 2009 respecto al mismo inmueble, de donde el Ad Quem concluyó que el fundamento o razón de la pretensión o causa se sustenta en que en ambas demandas resulta ser la posesión ejercida por el tiempo exigido por ley para adquirir la propiedad por usucapión, concurriendo así en ambos la identidad de causa exigida para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, no resultando suficiente para su desestimación la invocación de fechas distintas respecto al inicio de la posesión, cuando el fundamento jurídico ventilado en ambos procesos es la posesión ejercida por más de 10 años requerida por ley, fundamento ya debatido en el anterior proceso que no puede ser analizado en el nuevo porque conduce al mismo fin.
Con base en ello, sostuvo no ser correcto lo deducido en la apelación con relación al elemento causa, en razón que el Auto impugnado determinó claramente que la variación en cuanto a la fecha de inicio de la posesión no resulta ser suficiente para desestimar la cosa juzgada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Soliz Flores Vda. de Barrón, según memorial de fs. 485 a 487 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del contenido del recurso de casación interpuesto por Martha Soliz Flores Vda. de Barrón se extraen los siguientes agravios:
Sostuvo que el Auto de Vista ahora impugnado incurrió en una interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil, referente a uno de los supuestos de la triple identidad de la cosa juzgada, siendo que el elemento controvertido en el presente proceso es el de la causa, por lo que la resolución recurrida hizo referencia a que la causa como tal es la posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años; sin embargo, no consideró que en la nueva demanda de usucapión la posesión es sustentada desde el 2009 respecto al mismo inmueble, por lo que la causa motivo de la presente demanda es diferente, pues la primera pretensión tuvo base desde 1985 y la otra desde del 2009, dado que la posesión pacífica e ininterrumpida es una característica de la usucapión decenal referida al objeto y no así a la causa como tal, puesto que el motivo de la presente demanda es diferente al proceso sustanciado en el Juzgado Civil y comercial 10º, por lo que no cumplió con el requisito de la identidad de la causa, siendo que la causa en la que se sustenta la presente demanda con el objeto de la usucapión decenal es diferente a un proceso anterior al considerar que el trámite de declaratoria de herederos realizados por los demandados y su registro en Derechos Reales fue realizado el 08 de mayo de 2009 constituyendo un acto de disposición realizado por los actuales propietarios.
Por lo que solicitó Auto Supremo casando el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
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