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TSJ

AS/0908/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato, entrega de Bien Inmueble y Pago de Daños y
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 908/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: O-26-16-S Partes: Sonia Casiya Vigabriel Gómez c/ Zenón Julio Canaviri Nieto Proceso: Resolución de Contrato, entrega de Bien Inmueble y Pago de Daños y

Perjuicios Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 949 a 953, interpuesto por Sonia Casiya Vigabriel Gómez y el recurso de casación Zenón Julio Canaviri Nieto de fs. 957 a 962 y vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 010/2016 de fecha 26 de enero, de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de Resolución de Contrato, Entrega de Bien Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Sonia Casiya Vigabriel Gómez contra Zenón Julio Canaviri Nieto, el Auto de concesión de los recursos de fs. 973, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 61/2015 de fecha 28 de septiembre, cursante a fs. 586 a 600, por la que declaró: “PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por SONIA CASIYA VIGABRIEL GOMEZ, mediante memorial de fs. 31 a 32, reiterada a fs. 37 y ratificada mediante memorial de fs. 104, IMPROBADA en cuanto a la Resolución del contrato de 1 de abril de 2010 por estar extinguido aquel contrato por cumplimiento del término de su vigencia, también IMPROBADA, en cuanto al pago de servicios Básicos, por no corresponder en derecho.

Declarándose PROBADA la demanda principal en cuanto a la entrega de los Ambientes Alquilados, al Pago del Alquileres Devengados y al pago de daños y Perjuicios por la no entrega y restitución de la cosa arrendada.

De la misma forma, se declara IMPROBADA, la demanda reconvencional de Resarcimiento de Daños y Perjuicios por Hecho Ilícito, interpuesta por Zenón Julio Canaviri Nieto, por memoriales de fs. 86 a 87, fs.107 a 107 vlta. y fs. 111.

En el mismo sentido declara IMPROBADA la excepción perentoria de Falta de Acción, Derecho y Legitimación para activar la acción principal, interpuesta por el demandado Zenón Julio Canaviri Nieto, a fs. 86 a 87.

Finalmente declara IMPROBADA la excepción perentoria de falta de Acción y derecho en el Reconvencionista, interpuesta por Sonia Casiya Vigabriel Gómez, a fs. 121 a 123.

En merito a lo resuelto dispone:

1.- Condenar al demando: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO, a la devolución desocupación y entrega de los ambientes que ocupa, que son de propiedad de la actora y fueron objeto del contrato de arrendamiento, a la fecha extinguido (Tienda y parte del patio) del inmueble de referencia, en el estado actual en que se encuentran, a cuyo efecto se concede al demandado un plazo de 30 (treinta) días, una vez ejecutoriada la presente resolución, computables a partir de su legal notificación emplazamiento personal para la desocupación y entrega de los ambientes señalados bajo pena de desapoderamiento forzoso, con asistencia de la fuerza publica en caso de resistencia.

2.- Del mismo modo se condena al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO al pago de la suma de Bs. 70.000 (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) a favor de la demandante, por concepto de alquileres devengados e impagos, sea al tercer día de notificada la parte demandada y ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento.

3.- De la misma forma, se condena al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO, al pago de daños y perjuicios por incumplimiento a su obligación de restituir la cosa arrendada, en la suma de Bs. 2.000 por cada mes de retraso en la restitución y entrega de los ambientes alquilados, a favor de la demandante, a ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia teniéndose, como fecha de inicio de tales perjuicios, el mes de mayo de 2015, computables de forma mensual hasta la fecha de entrega y restitución de la tienda y parte del patio que ocupa el demandado en el inmueble de la propietaria.

4.- Sin imposición de costas, por ser proceso doble.”

Resolución de primera instancia que fue apelada por Zenón Julio Canaviri Nieto por escrito de fs. 880 a 883 y vta. y a su turno Sonia Casiya Vigabriel también interpuso recurso de apelación visible a fs. 888 a 893, a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista Nº 10 de fecha 26 de enero de 2016, cursante de fs. 941 a 946, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de fs. 586 a 600 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal en cuanto al pago de daños y perjuicios por la no entrega y restitución de la cosa arrendada y como consecuencia de esta decisión se deja sin efecto, el punto 3 de la parte resolutiva que condena al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de restituir la cosa arrendada, en la suma de Bs. 2.000 por cada mes de retraso en la restitución y entrega de los ambientes alquilados, a favor de la demandante, a ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia, teniéndose, como fecha de inicio de tales perjuicios el mes de mayo de 2015, computables de forma mensual hasta la fecha de entrega y restitución de la tienda y parte del patio que ocupa el demandado en el inmueble de la propietaria, en lo demás se mantiene incólume la parte resolutiva de la resolución impugnada, bajo el fundamento que: “el rechazo de la demanda en tales circunstancias y con esos argumentos constituiría negación de tutela judicial por parte del Órgano Jurisdiccional prohibida por el art. 115-I de la C.P.E. (derecho a recibir tutela judicial), tomando en cuenta además que cualquier contrato sea cual fuera su naturaleza, de acuerdo al interés y voluntad de la parte este puede servir de base para plantear la acción que más le convenga al interesado, siempre y cuando no este prohibida por Ley expresamente, de manera que un contrato puede servir de base para una demanda de resolución de contrato, cumplimiento de contrato, nulidad de contrato, anulabilidad de contrato.

Asimismo refiere que encuentra que se hubiera decidido porque el recurrente tenga que cancelar un monto por alquileres devengados y además de ello el pago de daños y perjuicios por la no entrega y restitución de la cosa arrendada, sobre el punto señala que ese punto de agravio es manifiesto, pues el juez al haber dispuesto en sentencia probada el pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora por la no entrega y restitución de la cosa arrendada ha obrado evidentemente con exceso e incongruencia.

Y sobre la vulneración del derecho a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones resguardada en el art. 115-II de la CPE, señala que no existen argumento reconvencional sobre reparación de daños y perjuicios vinculados a gastos de continuidad del proceso y por perdida de su trabajo, en consecuencia no existiría agravio al respecto, no habiéndose probado con prueba que las comerciantes que se asentaban en la puerta de su tienda hayan sido por orden de la propietario.

Que de la revisión de las declaraciones de fs. 319 a 320, 325 a 329, hacen referencia a que el tinglado hubiese hecho construir el demandado que la actora hubiere hecho destechado, pero no así que el deterioro de su material sea exclusiva responsabilidad de la actora, y la prueba testifical no puede ser valorada de manera aislada como pretende la recurrente.

Y que la declaración de fs. 316 que la misma sería de hechos que son de referencia o comentario, por lo que, huelgan las consideraciones respecto a su contenido.

Y con referencia a la actora señala que la misma ha establecido que el demandado le adeudaría por concepto de alquileres devengados la suma de Bs. 70.000 producto de la suma de alquileres de Bs. 2.000 por mes, existiendo congruencia entre el petitorio y lo resuelto respecto al pago de alquileres devengados como el comienzo y el final de su computo.”

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación en el fondo de fs. 949 a 953, por Sonia Casiya Vigabriel Gómez y a su turno Zenón Julio Canaviri Nieto interpuso recurso de casación de fs. 957 a 962 y vta., los mismos que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1- Del recurso de casación de Sonia Casiya Vigabriel Gómez:

1.-Que haciendo alusión al punto 1 del Auto de Vista, señala que éste no ha efectuado una exhaustiva revisión de su memorial de demanda, haciendo incongruente el Auto de Vista, debido a que en su memorial de demanda en su petitorio ha solicitado el pago de daños y perjuicios, por lo que lo resuelto por el Juez de Primera instancia guarda estrecha relación con su petitorio, de igual forma hacen mención a que el Tribunal de apelación señala que ese extremo no fue tema o punto de hecho a probar por el Juez, empero, en el séptimo punto de los hechos a probar refiere que se demuestre los demás argumentos expuestos en el memorial de fs. 31 a 32 vta. que es su demanda, por lo que, la resolución del Tribunal de apelación resulta incongruente, vulnerando su derecho y garantías constitucionales al debido proceso acceso a la justicia.

Y refiere que no se toma en cuenta que hasta el presente el demandado sigue viviendo sin pagar un solo centavo, por lo que, al determinar que no existen daños y perjuicios, por tantos años sin cancelar el alquiler se ve ante una total injusticia por parte del Tribunal de apelación que no ha tomado en cuenta lo establecido por el art. 568 del C.C.

Y con respecto al recurso de apelación refiere que de forma incierta y sin fundamentación, no resuelve su petitorio toda vez que en la demanda se ha referido que se le adeuda hasta el presente 28 meses de alquiler, es decir hasta la iniciación de la demanda se adeudaba Bs. 70.000,oo, y paralelamente habría solicitado el pago de los alquileres hasta la entrega de la tienda, y esta resolución le niega el pago de alquileres hasta la entrega de los ambientes, solicitando por justicia el pago de alquileres devengado por varios años.

2.-Expresa que no se ha tomado en cuenta su solicitud de pago de alquiler de Bs. 2.500,oo ya que, en el memorial de demanda se señaló que hubo de manera general un incremento en el alquiler, y ese monto ya estaba siendo cancelado, y este último debería ser el monto a regir, debiendo modificarse el monto a la suma de Bs. 2.500,oo.

3.-Y señala que el Auto de vista no ha resuelto su reclamo inherente, a que el pago de alquiler no era desde el mes de agosto del 2012 hasta abril de 2015, puesto que de antecedentes se ha demostrado que era desde junio de 2012, omisión que le causa un daño económico generándole una pérdida económica.

Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.

II.2.- Recurso de apelación de Zenón Julio Canaviri Nieto:

Refiere que el único medio jurídico procesal pertinente para ejercer su particular derecho de acción resultaba ser una acción de desalojo, resultando improponible, la demanda que debió ser rechazada ab initio, solicita anular obrados.

Acusa vulneración al debido proceso al no haberse valorado íntegramente los medios probatorios, debido a que debió haberse concedido a su favor el pago de daños y perjuicios producto de la indemnización por mejoras y construcciones que incluso al poseedor de mala fe son dados, y de la lectura de sentencia y de los testigos citados en la parte considerativa III. Párrafo Nº 2, todos señalan que el patio era independiente, declaraciones que demuestran los daños y perjuicios al haberse destechado el patio donde se encontraba su mercadería, habiendo la demandante ejercido justicia propia, al no cumplir con el contrato.

También acusa parcialización de la Autoridad Jurisdiccional en desmedro de sus intereses, puesto que a fs. 313 de obrados dentro de la audiencia de confesión provocada su segunda respuesta es tergiversada, aspecto que vulneran sus derechos.

Aduce que en la audiencia de inspección Judicial se ha demostrado el destechado de todo el patio, el daño a la mercadería causada por las lluvias vientos, la falta de energía eléctrica y falta de agua potable, extremos demostrados que hacen viable su demanda de pago de daños y perjuicios.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION (Realizado Zenón Julio Canaviri Nieto):

Señala que han incurrido en error los Jueces de Instancia, al admitir y sustanciar la presente causa, en desconocimiento de los alcances de la demanda de desalojo, por cuanto corresponde ser rechazada in limine.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda:

Sobre el tópico es menester previamente enfatizar que el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal, y al ser la omisión un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.

De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o Jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

III.2.- De la congruencia de las resoluciones:

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

III.3.- Del daño emergente y Lucro cesante:

En cuanto al tema en el A.S. 87/2015 de fecha 1 de Julio 2015 se ha expuesto: “En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá – Colombia 1998, realiza la clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.

Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).

Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.”

III.4.- Del principio de verdad material:

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Criterio

Se evidencia que el demandado pese a que el contrato de alquiler ha concluido, sigue ocupando el bien inmueble objeto del contrato, extremo que se configura como de lucro cesante y daño emergente en la reparación de daños y perjuicios invocados por la demandante, resultando viable los mismos habida cuenta que dentro de un marco lógico de verdad material, el ahora demandado se ha visto beneficiado con la ocupación de la tienda y parte del patio, a contrario sensu la demandante se ha visto perjudicada, dejando de percibir un canon mensual por ese hecho.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Casiya Vigabriel Gómez
Demandado
Zenón Julio Canaviri Nieto
Proceso
Resolución de Contrato, entrega de Bien Inmueble y Pago de Daños y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / ProcedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Responsabilidad a prorrota
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0908/2016Fuente oficial