Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 908/2018
Fecha: 13 de septiembre de 2018
Expediente: LP-50-18-S
Partes: Miguel Ángel Pedregal Pardo e Isabel Celestina Montes de Pedregal. c/ Magdalena Rodríguez Vda. de Rodríguez, Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez y Andrea Pamela Rodríguez Rodríguez.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 563 a 567, interpuesto por Magdalena Rodríguez Vda. De Rodríguez y Andrea Pamela Rodríguez Rodríguez contra el Auto de Vista No. 82/2018 de 28 de febrero cursante de fs. 541 a 546, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de obligación, seguido por Miguel Ángel Pedregal Pardo e Isabel Celestina Montes de Pedregal contra Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez y los recurrentes; el Auto de concesión del recurso de fecha 4 de mayo de 2018 de fs. 585; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación de fecha 28 de mayo de 2018 cursante de fs. 589 a 591; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 63/2017 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 492 a 500, declarando: PROBADA la demanda principal de fs. 19 a 22, subsanada de fs. 25 a 26 de obrados interpuesta por Miguel Ángel Pedregal e Isabel Celestina Montes de Pedregal sobre Cumplimiento de obligación. IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 30 a 35 de obrados interpuesta por Magdalena Rodríguez Vda. de Rodríguez, Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez y Andrea Pamela Rodríguez Rodríguez e IMPROBADA la excepción perentoria de Incumplimiento de Contrato interpuesta por la parte demandada. Sin costas por tratarse de juicio doble. Resolución que es complementada mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2017 cursante a fs. 509.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Andrea Pamela Rodríguez Rodríguez y Magdalena Rodríguez Vda. de Rodríguez por sí y en representación de su hijo Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez, mediante memorial de fs. 514 a 517. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 82/2018 de 28 de febrero cursante de fs. 541 a 546, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que los documentos vertidos en el recurso de apelación no encuentran sustento para ser acogidos, pues toda Sentencia debe tener una coherencia interna entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual tiene relación con la pretensión pues el motivo de la controversia gira en torno al documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas de 19 de agosto de 2009, recayendo sobre este negocio jurídico la demanda principal de cumplimiento o la reconvención por resolución, en ese entendido la Sentencia solo podrá pronunciarse sobre estas pretensiones extremo que se cumple con el fallo de primera instancia, por ende no corresponde acoger cualquier indicio que tendiere a perseguir la nulidad del fallo asi también con relación a que la parte demandada indica que el co demandado Carlos Eduardo Rodriguez Rodriguez a momento de la suscripción del documento de venta era una persona discapacitada, no existe prueba que acredite lo manifestado al margen de que el Tribunal de alzada consideró que ese aspecto no fue punto de debate, ya que el contrato objeto de Litis tiene reconocimiento de firmas y rubricas efectuado ante notario de fe pública en el cual expresamente alega que los suscribientes previo juramento de Ley reconocieron como suyas las firmas y rubricas estampadas en el documento privado, lo cual da fe que a momento de suscribir el contrato las partes fueron estimados capaces para el acto jurídico, aspecto que en ningún momento fue enervado, en ese contexto lo manifestado por la parte apelante solo es una afirmación que no tiene ningún medio de prueba, y por ultimo indicó que los vendedores (demandados) antes de pedir el pago del saldo, primero tendrían que haber cumplido su obligación de concluir el trámite de regularización de su derecho propietario y así proceder a la firma de la minuta y protocolo notarial y al mismo tiempo exigir el cumplimiento del pago del saldo del deudor mas aun si se considera que la parte demandada no puede exigir que se le pague el valor actual del inmueble siendo que el documento de transferencia es de hace varios años atrás. Fundamentos estos por los cuales el citado tribunal de apelación en aplicación del art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMA la Sentencia Nº 63/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 492 a 500, Auto complementario de 22 de mayo de 2017 cursante a fs. 509. Con costas y costos en ambas instancias.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Magdalena Rodríguez Vda. De Rodríguez y Andrea Pamela Rodríguez Rodríguez, interpusieran recurso de casación de fs. 563 a 567 el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Manifiesta que conforme a la prueba adjunta en el recurso de casación se tiene que el codemandado Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez es discapacitado tal como acredita del carnet de discapacidad que data de fecha 10 de agosto de 2008, en ese entendido y al no haberse aplicado lo previsto por el art. 319 núm. 8) del Código de Procedimiento Civil, respecto a que a una persona incapaz se le debe nombrar un tutor, es que se dejó en completo estado de indefensión al codemandado Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez.
2. Alega que el Auto de Vista no consideró lo establecido en el recurso de apelación respecto a la discapacidad del codemandado Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez, siendo que se limitó a señalar que la discapacidad de uno de los codemandados no fue motivo de debate, en ese entendido es que no tomó en cuanta lo establecido por lo establecido en el art. 53 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los discapacitados deben concurrir a un proceso por medio de sus tutores, motivo por el cual transgredieron la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes.
3. Indican que si bien el codemandado Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez firmó la contestación a la demanda empero el Tribunal de alzada de ninguna manera puede convalidar la situación del discapacitado como erróneamente lo hizo, motivo por el cual amerita aplicar lo establecido por el art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, así como los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil.
4. Manifiestan que el Auto de Vista no observó que la parte actora no debió demandar el cumplimiento de contrato de manera unilateral, toda vez que las prestaciones fueron reciprocas, y al no haberse cancelado el saldo de $us 7.800 a favor de los demandados ahora recurrentes, la parte actora no puede exigir que la otra parte cumpla si ella incumplió con su contraprestación, conforme lo establecido por el art. 568 del Código Civil.
5. Alegan que al confirmar una Sentencia ultra petita el Auto de Vista también se constituye en ultra petita, considerando que no observó que la Sentencia dio más de lo pedido por las partes, toda vez que en la demanda principal una de las pretensiones fue que se entregue la documentación y se suscriba la minuta de trasferencia en favor de la parte actora, empero no pidió que se cancele el monto de $us. 7.800 a favor de los demandados, aspecto que al haber sido enunciado por el A quo y confirmado por el Tribunal de alzada se constituye en una decisión ultra petita.
6. Manifiestan la errónea aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil toda vez que no se tomó en cuenta que si una parte en un contrato incumple con su prestación no puede exigir el cumplimiento de la prestación de la otra parte, más aun si se considera que la parte actora ha incumplido con la obligación de cancelar el saldo de $us. 7.800 por lo cual su demanda de cumplimiento de obligación no tiene asidero legal.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se declare Improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora por memorial cursante de fs. 578 a 584, contestan al recurso de casación interpuesto por las recurrentes, arguyendo:
Que las recurrentes confunden lo que es la discapacidad con la incapacidad de obrar o incapacidad procesal estipuladas en la Ley Nº 439, siendo que los incapaces procesales son los enfermos mentales declarados judicialmente interdictos y estos no pueden intervenir por si mismos en un proceso, debiendo actuar mediante sus representantes, empero ninguna norma establece que tengan incapacidad procesal las personas afectadas por discapacidades físicas consecuentemente no hay causa de invalidez de los actos procesales, más aun si se considera que la parte demandada respondió a la demanda y reconvino, cuando la Ley le abría la posibilidad de plantear una excepción de incapacidad, por lo al no haberlo hecho se entiende que el codemandado Carlos Eduardo Rodriguez Rodriguez tiene las condiciones necesarias para actual en la vida civil, así también se tiene que la resolución de la comisión de prestaciones de la caja nacional de salud no tiene competencia para declarar incapaz a una persona este aspecto debe ser comprobado judicialmente ante un Juez de familia.
El Auto de Vista de forma correcta señaló que el tema de discapacidad solo aparece siendo alegada después de la Sentencia y no antes por lo que es un hecho ajeno al debate, siendo que al tratar de ser alegado en el recurso de casación como vicio de forma tiene que fundarse como infracción o errónea aplicación de las normas procesales que fueren esenciales a la garantía del debido proceso, aspecto que no se encuentra manifestado en el Auto de Vista.
Que la recurrente de forma genérica señala los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial en relación a los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439, como una violación al debido proceso, relacionando estas normas con el art. 510 del Código Civil, que no corresponde al presente caso por lo que se puede evidenciar que sufre de una falta total de argumentos jurídicos para sustentar una causal de nulidad del proceso más aún si se considera que el proceso no se subsume a la norma citada en el recurso de casación.
Manifiesta que ni la Sentencia ni el Auto de Vista son ultra petita por que la juzgadora al haber establecido la verdad material conforme el art. 180 de la Constitución Política del Estado, lo realizó de forma correcta ya que los recurrentes no cumplieron con su obligación de regularizar su derecho propietario en el tiempo pactado ya que se debe considerar que el pago del saldo de $us. 7.800 estaba condicionado al cumplimiento de la suscripción de la minuta.
Alega que no es evidente que exista interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, por que dicha norma señala claramente que en los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos se hace viable la accion de cumplimiento o accion de resolución de contrato por la parte que cumplió la prestación en contra de la parte que incumplió con la prestación.
Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de casación en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la producción de prueba en etapa casaciónal.
Al respecto se tiene el Auto Supremo Nro. 545/2018 de fecha 28 de junio que señala: “La vasta jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia con lo la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de justicia, ha orientado en sentido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal case o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Habrá que señalar como característica esencial de este recurso extraordinario, es que no se trata de una tercera instancia, es por eso que este Tribunal es considerado de derecho y por ese motivo que este recurso es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme orienta los arts. 271.I y 274.I-1 ambos del Código Procesal Civil, y en cuanto a la valoración de la prueba la citada normativa (art. 271.I) señala que: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. ” acudiendo a la doctrina podemos citar a Martin Hurtado Reyes quien en su obra “LA CASACION CIVIL” expone: “queda claro que el recuro de casación no sirve para una revaluación de la prueba, pues ello implica que el recurso serviría para contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, no se pude hacer una nueva revisión de la prueba, pero si es posible que se postule este para controlar la actividad irregular del juez en la tarea probatoria.” de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una facultad incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los Jueces de instancia.
Del citado antecedente podemos concluir que al ser asemejado el recurso de casación a una demanda de puro derecho y el Tribunal de casación como uno de derecho; resulta inviable la presentación de pruebas en etapa casaciónal por las características antes anotadas, estando limitada su competencia en analizar la actividad probatoria realizada por los Jueces de instancia siempre que sea objetada, pero reiteramos no resulta permisible bajo nuestro sistema vertical recursivo producir pruebas en casación, ya que en el hipotético de aceptarse o permitirse la presentación de prueba en esta etapa, en aplicación de los principios de igualdad y contradicción o al derecho defensa correspondería sustanciar el elemento probatorio presentado, desnaturalizando la esencia y fin de este tipo de recursos y calidad de tribunal de puro derecho que enviste a este máximo Tribunal.
III.2. Del principio de congruencia.
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