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TSJ

AS/0908/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Asociación delictuosa y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 908/2018-RRC

Sucre, 04 de octubre de 2018

Expediente   : La Paz 73/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Dante Benito Escobar Plata y otros

Delitos                     : Asociación delictuosa y otros

(Calificación de la Responsabilidad Civil)

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2018, cursante de fs. 19936 a 19941, Dante Benito Escobar Plata, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 64/2018 de 9 de marzo, de fs. 19917 a 19920, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por las Vocales Margot Pérez Montaño y Willy Arias Aguilar, dentro de la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Confederación Sindical de Trabajadores en salud de Bolivia contra Dante Benito Escobar Plata, Edgar Ricardo Fernández Morató, Israel Veizaga Atala, Cesar Ricaldez Paniagua, Oscar Méndez Ramos, Gregorio Mendoza Quispe, Alfonso Rueda Peña y María Eugenia Espinoza de Escobar, por la presunta comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Cohecho Activo, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica, Apropiación Indebida, Beneficios en Razón del Cargo, Encubrimiento, Incumplimiento de Deberes del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

La presente calificación de responsabilidad civil emerge del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Confederación de Trabajadores en Salud de Bolivia contra Dante Benito Escobar Plata, Edgar Ricardo Fernández Morató, Israel Veizaga Atala, César Ricaldez Paniagua, Oscar Méndez Ramos, Gregorio Mendoza Quispe, Alfonso Rueda Peña y María Eugenia Espinoza de Escobar, por la comisión de los delitos de Asociación delictuosa y otros, en el que se emitió la Sentencia 150/1999 de 11 de noviembre por el Juzgado de Partido Quinto en lo Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que declaró autores y culpables a los indicados imputados, por la comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Cohecho Activo, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica, Apropiación Indebida, Beneficios en Razón del Cargo, Encubrimiento, Incumplimiento de Deberes; además, se les condenó al pago de la multa respectiva más la imposición del pago de baños civiles y costas a favor de la parte civil y el Estado.

La referida Sentencia fue motivo de apelaciones, dando lugar a que la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emita el Auto de Vista 64/2001 de 2 de marzo, en el cual se mantuvo la Sentencia condenatoria, resolución que fue recurrida de casación, ante la cual mediante Auto Supremo de 13 de junio de 2003 se declaró infundados los recursos de nulidad y casación interpuestos, quedando ejecutoriada la Sentencia emitida en el presente proceso.

Posteriormente, interponen demanda de calificación de responsabilidad civil instaurada por Valkiria Lira Aguilar y Yerko Peralta Valverde en su calidad de abogados y apoderados del Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social y la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud de Bolivia C.S.T.S.B. contra los sentenciados Dante Benito Escobar Plata, Edgar Ricardo Fernández Morató, Israel Veizaga Atala, César Ricaldez Paniagua, Oscar Méndez Ramos, Gregorio Mendoza Quispe, Alfonso Rueda Peña y María Eugenia Espinoza de Escobar y mediante Sentencia 131/2014 emitida por el Juez de Partido y de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz de 19 de mayo, calificó la responsabilidad civil en primer término la suma de Bs. 8.937.500.- o el equivalente en $us. 3.600.978,50 y $us 3.3950405.77.- por concepto de intereses la suma de $us. 248.272.- más planilla de costas y gastos erogados por el Estado Boliviano para la extradición de Dante Benito Escobar Plata. En segundo término, la restitución al Estado Boliviano de todos los dineros más los intereses generados retenidos y congelados por orden judicial durante el proceso penal correspondiente en las cuentas a plazo fijo que se encuentran en depósito judicial en el Consejo de la Magistratura y los Bancos indicados, los dineros por concepto de la fianza. Asimismo, al fondo Complementario de la Seguridad Social de la Administración Pública “FOCSSAP”, en suma de Bs. 10.000.000.- o su equivalente de dólares americanos según el cambio oficial del Banco Central del Bolivia, al que se incluye intereses devengados de las cuentas bancarias que se encuentran congeladas por orden judicial, a los aportantes pertenecientes al sector salud, previa acreditación y en proposición de sus aportes y/o descuentos realizados hasta antes del pronunciamiento de la Sentencia penal, así como la restitución de los predios ubicados en la zona Ventilla conforme se dispuso en el curso del proceso penal respecto a las anotaciones preventivas y embargos judiciales que al presente continúen vigentes, subsiguientes e inmodificables. Los pagos de las sumas que corresponde a la calificación de la responsabilidad civil al margen de los dineros que pertenecen a fondos estatales, se efectuaran con los dineros provenientes de las cuentas bancarias congeladas en el proceso penal y los intereses generados conforme a las tasas de intereses vigentes por la ASFI y con la subasta y remate de los bienes inmuebles anotados preventivamente y con el embargo judicial, hasta alcanzar y cubrir la responsabilidad civil, salvando los derechos de terceras personas que acrediten su interés legal de forma documentada.

Ante dicha Sentencia Dante Benito Escobar Plata interpuso recurso de apelación en contra de la señalada resolución de 19 de mayo de 2014, solicitando se anule la Sentencia y se emita una nueva en base a los aspectos argumentados en su apelación, ante lo cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 64/2018 de 9 de marzo de 2018, resolvió admitir su recurso y declarar improcedente el mismo, confirmando en consecuencia la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 6 de abril de 2018 (fs. 19925), el Auto de Vista referido fue notificado al recurrente, quien el 12 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Refiere que la resolución de 19 de mayo de 2014, fue emitida fuera del plazo legal con vulneración al debido proceso e incurrió en retardación de justicia lo que llevó a la vulneración del art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicable a la materia, siendo que la Sentencia fue emitida el 19 de mayo de 2014, extremo que resultaría falso y que dicha fecha solamente se la hubiera puesto para justificar que la misma estaba dentro de plazo y evitar así la nulidad de la misma, siendo que después del 19 de mayo de 2014, las partes presentaron varios memoriales situación que no hubiera acontecido si no se pronunciaba en la fecha inserta en dicha resolución, constituyendo esos actos en la demostración de que la Sentencia fue emitida fuera del plazo previsto por Ley y el Auto de Vista no subsanó este defecto.

La Sentencia contiene vicios en cuanto a su sintaxis y estructura literal con violación del art. 330 de inc. 2) del CPP, siendo que además de que la misma fue emitida de manera extemporánea, dicha resolución vulnera su derecho a la defensa porque en su estructura contiene errores de sintaxis.

Señala, que existe falta de fundamentación de la Resolución motivo de apelación con violación de los arts. 85 y 330 incs. 2 y 7) del CPP, debido a que la falta de fundamentación fue convalidada por el Auto de Vista, siendo que no se cumplió los aspectos establecidos por los arts. 85, 330 del CPP, siendo que de ambas disposiciones legales se entiende que las autoridades judiciales deben fundamentar sus resoluciones de tal manera que los justiciables conozcan de manera clara, cuales son los fundamentos que les llevaron a tomar una determina resolución; aspecto que, se halla relacionado con la aplicación del debido proceso; en este caso, al dejar frases sueltas e inconclusas, lo que hace a la vulneración del art. 330 del CPP; además, que en todo el texto no se advierte ninguna mención a los medios de defensa ejercitados por el impetrante como si su participación hubiera sido nula y esa falta de mención a su participación resulta un agravio que no se puede convalidar; ya que, es como si todo lo que dijo en forma escrita y verbal nunca se hubiese producido en juicio, vulnerando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juez y el Auto de Vista, siendo que en la Sentencia se llegó a una suma errónea siendo estos aspectos motivo de apelación pero sin embargo no fueron corregidos; al respecto, hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0542/2005 y 752/2002 para sustentar la aplicación del debido proceso.

También, denuncia que la falta de fundamentación de resolución apelada conlleva a una sanción procesal de nulidad por violación expresa del art. 297 inc. 7) del CPP; al respecto, señala que la Sentencia no contiene los aspectos establecidos por lose art. 330 incs. 1), 2) y 4) del CPP; aspecto que, fuera confirmado por el Auto de Vista, siendo que: ¡) No se mencionó como antecedentes sus medios de defensa, ni sus pruebas ofrecidas y producidas; ii) No analizó ni valoró (positiva o negativamente) ninguna de sus pruebas de descargo, ni incidentes ni alegaciones escritas o verbales; y, iii) No estableció una suma líquida con base en datos reales que consten en el expediente o que sean susceptibles de suma aritmética y menos se demostró de donde se obtiene la suma del interés. Por lo que, al no existir esos requisitos que son fundamentales en la resolución de calificación del daño, la resolución tanto del juez de instancia como del Auto de Vista deben ser anuladas por el Tribunal Supremo con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; además, que con estos defectos se infringió, el principio de legalidad, de convalidación y trascendencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Dante Benito Escobar Plata y otros
Proceso
Asociación delictuosa y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2018AS/0908/2018-RRCFuente oficial