Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 908/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: CB-58-19-S.
Partes: Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal c/ Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque.
Proceso: Nulidad de sub-inscripción.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 287 vta., interpuesto por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de sub-inscripción de extensión superficial, seguido por Elena Mena Rodríguez Vda de Bernal contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 290 a 294, el Ato de concesión de 16 de julio de 2019 cursante a fs. 295; Auto Supremo de Admisión N° 758/2019-RA de 05 de agosto cursante de fs. 304 a 305 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal, por memorial de fs. 65 a 67 vta., subsanada a fs. 74 y vta., demandó nulidad de subinscripción de extensión superficial, dirigida contra Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque, quienes una vez citados contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional de usucapión quinquenal conforme memorial cursante de fs. 110 a 111 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 236 a 239, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a la demanda reconvencional e IMPROBADA la acción reconvencional y las excepciones opuestas a la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque mediante memorial cursante de fs. 244 a 247 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, ANULANDO obrados hasta fs. 241 inclusive. Manifestó en lo principal que de la revisión de antecedentes, se advirtió que con la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 se notificó a las partes del proceso en tablero del juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017 encontrándose vigente el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil; por lo que el plazo que tenían las partes para apelar la sentencia se cumplía el 29 de noviembre de 2017, y al no haberlo hecho, el referido fallo quedó tácitamente ejecutoriado. En consecuencia, pronunciar el auto de fecha 06 de julio de 2018, que dispone la notificación de manera legal a las partes con la sentencia pronunciada, la A quo inaplicó normas procesales que refieren al procedimiento sobre los mecanismos de impugnación.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque según memorial cursante de fs. 283 a 287 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Sostienen que el Auto de Vista indicó que los apelantes fueron notificados con la sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017, cursante a fs. 240, diligencia que está mal realizada por constar solo la firma del oficial y no de un testigo, observándose un acto procesal erróneo del Ad quem para desligarse de analizar el fondo, lo que refiere les generó indefensión; agregaron que el juez conociendo de esta diligencia mal realizada, pronunció auto de 6 de julio de 2018, anulando la notificación cursante a fs. 240, y que en su condición de demandados se apersonaron constantemente para ser notificados y recién se los notificó con la sentencia el 20 de julio de 2018, conforme diligencia a fs. 242.
En el fondo.
1. Acusaron que la demandante no tiene derecho propietario para demostrar su interés legítimo en el proceso y que no se tiene un documento de declaratoria de heredera registrado en Derechos Reales sobre algún lote de terreno que hubiera heredado de sus padres.
2. Sostienen que no se valoró la prueba a fs. 57 la cual establece establece que se compró un lote de 240 m2 y otro lote de 420 m2 haciendo un total de 660 m2 y la existencia de otro documento aclaratorio de precio de venta a fs. 109 que establece la venta de ambos lotes a Jesús Antezana Fuentes y Emma Rodríguez de Antezana.
Concluyeron solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que el Auto de Vista está debidamente fundamentado y que al anular obrados actuaron con apego a lo establecido en los arts. 82, 84 y 216 del Código Procesal Civil.
Los demandados han sido notificados con la sentencia en fecha 15 de julio de 2017, al no haber interpuesto recurso de apelación dentro el plazo que establece el art. 216 del mismo Código, la sentencia ha sido ejecutoriada tácitamente conforme señaló el Auto de Vista, por tanto, el derecho de plantear apelación de los perdidosos precluyó el 29 de noviembre de 2017.
Manifestó que los demandados no demostraron con prueba documental la compra de 660 m2 por Edwin Betancurt y Apolonia Ramos Colque, su prueba evidencia que los esposos Betancurt Ramos transfieren en favor de los demandados la superficie de 240 m2 mediante documento privado de 31 de octubre de 1996 de su anterior propietario Jesús Antezana Fuentes y Emma Eduarda Rodríguez de Antezana. De la prueba documental a fs. 57 se evidencia que en el plano aprobado por el municipio de Capinota el 05 de marzo de 2008 no consigna la superficie según escritura, simplemente según mensura de 512,85 m2, que fue con el propósito de despojarlos.
Concluyó solicitando se deniegue el recurso de casación por estar ejecutoriada la sentencia.
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