Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 908/2019-RRC
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente : Oruro 7/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Luís Damián Parra y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 1003 a 1005 vta., María Elena Cáceres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2019 de 22 de febrero, de fs. 947 a 952 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Antonio Saavedra Zapana en representación del Ministerio de Gobierno contra Jorge Luís Damián Parra, Lita Arancibia Cáceres, Alfredo Jaimes Mamani, Sandra Marisol Damián Parra, Julia Cáceres Balderrama, Deyan Arancibia Cáceres, Segundino Ayca Condori, Alfredo Fernández Villca, Lucio Fernández Mamani, Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonio Ayca Colque y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), 185 bis primera parte y 132 bis con relación al art. 20 todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 32/2016 de 17 de octubre (fs. 435 a 455), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: 1) Jorge Luís Damián Parra, autor de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de catorce años de presidio y cuatrocientos días multa a razón de Bs. 5.- por día. 2) Lita Arancibia Cáceres y María Elena Cáceres, Cómplices de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de siete años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día día. 3) Alfredo Jaimes Mamani, autor del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, condenando a la pena de diez años de presidio, más trescientos días multa a razón de Bs. 5.- por día. 4) Alfredo Fernández Villca y Lucio Fernández Mamani, responsables de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día. 5) Sandra Marisol Damián Parra, autora del delito de Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de dos años de reclusión. 6) Deyan Arancibia Cáceres y Julia Cáceres Balderrama, culpables del delito de Asociación Delictuosa; y Cómplices del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándoles con pena de seis años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, concediendo el beneficio de perdón judicial en favor de las prenombradas. 7) Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonio Ayca Colque y Segundino Ayca Condori, autores del delito de Asociación Delictuosa y Cómplices del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándolos con pena privativa de libertad de seis años; ilícitos penales previstos y sancionados por los arts. arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 55 de la Ley 1008, 185 bis primera parte y 132 bis con relación al art. 20 todos del CP. Además, todos fueron sancionados con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, por otra parte, se confiscó definitivamente dineros, bienes inmuebles y muebles pertenecientes a los acusados.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 527 a 533), resuelto por Auto de Vista 09/2019 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Elena Cáceres y del Auto Supremo 481/2019-RA de 25 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
De la revisión del recurso de casación interpuesto, se advierte que la parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado incumple con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 985/2018-RRC de 7 de noviembre, que fue emitido en el propio caso de Autos, toda vez, que el Tribunal de alzada: a) hace una transcripción de la sentencia en cuanto a los testigos de cargo, es decir realiza una revalorización de la prueba testifical; b) efectúa una teoría de la acción finalista del condenado Alfredo Jaimes Maman¡, empero en lo absoluto menciona respecto a su persona; c) nuevamente no hizo conocer con base a qué elementos del art. 185 bis. del CP fue condenada, más al contrario refiere el Tribunal de apelación que adecuó su conducta a todos los elementos constitutivos del tipo penal; d) no señala qué elemento del delito de Legitimación de Guanacias Ilícitas ha cometido, y cuál la prueba plena que se tiene para respaldar dicha aseveración, si se tiene plenamente establecido que el investigador refirió que su persona no ha incurrido en este tipo penal; e) refiere que es cómplice de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa; empero, no refiere si esa cooperación fue previa, simultanea o posterior a los hechos acusados, por lo que le deja en una total incertidumbre; f) incurre en incongruencias, al señalar que los elementos constitutivos del delito de Legitimación son "convirtió", "transfiera bienes", "recursos o derechos", además, "ocultar o encubrir", "adquiera", "posea o utilice"; contrariamente también indica que los elementos constitutivos del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitos serian "el bien jurídico vulnerado", "sujeto activo”, "sujeto pasivo", "elemento subjetivo" y "elemento subjetivo", preguntándose la recurrente a cuál de estos elementos constitutivos del tipo penal, se van adecuar los hechos, donde claramente se puede ver una total incongruencia en el Auto de Vista recurrido; y, g) no hizo mención a los elementos constitutivos del delito de Asociación Delictuosa, en lo absoluto. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre.
I.1.2. Petitorio.
Solicita que se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista y dictando la doctrina legal que corresponda, debiendo emitir el Tribunal de alzada una nueva resolución en la que se cambié la situación jurídica de la imputada de condenada a absuelta.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 481/2019-RA de 25 de junio, cursante de fs. 1019 a 1021, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada María Elena Cáceres, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante la Sentencia 32/2016 de 17 de octubre, el Tribunal de instancia declaró a María Elena Cáceres cómplice de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por la primera parte del art. 185 bis del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004 y la primera parte del art. 132 con relación al art. 23, todos del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, consistiendo el hecho sometido a juzgamiento, en que el 18 de noviembre de 2011, Alfredo Fernández Villca fue retenido contra su voluntad por no haber transportado 71 kilogramos de cocaína a la República de Chile, por encargo del acusado Alfredo Jaimes Mamani, siendo puesto el primero a disposición de Jorge Luis Damián Parra y otras personas para posteriormente ser liberado frente a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en la localidad de Qaqachaca, provincia Avaroa del departamento de Oruro.
Asimismo, la participación de María Elena Cáceres, adecuando su conducta a los hechos acusados, conforme lo reconocieron los testigos de cargo que eran funcionarios policiales encargados de la investigación, estriba en que no existe coherencia entre sus bienes y su actividad de labores de casa, estableciendo en consecuencia que colaboró para facilitar el hecho doloso perpetrado por su cónyuge.
II.2. De la apelación restringida.
María Elena Cáceres, interpuso su recurso de apelación restringida contra el fallo emitido por el Tribunal de instancia, precisando los siguientes agravios: i) Que, existió valoración defectuosa de la prueba, en infracción de los arts. 167, 171, 172 y 173 del CPP y vulneración a la garantía del debido proceso –reglas de la sana crítica-, afirmando que en el Considerando V de la Sentencia, se consideró a la prueba esencial (MP-D1 hasta la MP-D92), la prueba no esencial (MP-D7, MP-D21, MP-D22, MP-D47, MP-D51, MP-D64, MP-D65, MP-D72, MP-D78 y MP-D84), además de las pruebas físicas (MP-F1 a MP-F6) y las testificales (atestaciones de Mirko Ledezma Abastoflor, Teófilo Tinta Caquique, Ruben Jaño Lima y la perito Marianela Gutiérrez Valdivia); sin embargo, se trataría de elementos colectados en la etapa preliminar y preparatoria, que por sí mismas no constituyen prueba –entre ellas la denuncia- por no haber sido sometidas al contradictorio; más tarde asegura que, por más que hayan sido estas pruebas incorporadas a juicio conforme al art. 333 inc. 3) del CPP, no demostrarían nada, denunciado como vulnerado el art. 280 del CPP. Asimismo, señaló que en el acápite concerniente a la existencia del hecho se hace referencia a otros tipos penales, cuando según las acusación fiscal como la particular, fue acusada por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Organización Criminal, asegurando que respecto del primer delito el único funcionario policial que investigó el mismo fue Rubén Jaño Lima de la GIAEF, quien a las preguntas de su defensa respondió que no logró establecer que la apelante incurrió en el citado delito y que tampoco la mencionó en su informe conclusivo; por otra parte aseveró que, el resultado del Dictamen Pericial en Auditoría Forense (MP-D80), arrojó indicios y no así certeza de su participación en el hecho, al respecto la recurrente señaló que el bien inmueble y sus vehículos, fueron conseguidos con su sacrificio de años de trabajo y préstamos de entidades financieras, siendo que juntamente su esposo enviaron de manera voluntaria toda la documentación pertinente. De otra parte, señaló que el Tribunal de instancia no se pronunció respecto a los elementos del tipo penal “convierta”, “transfiera bienes”, “recursos o derechos”, “adquiera”, “posea o utilice” y la finalidad del mismo “ocultar o encubrir”, extrañando la apelante la fundamentación que explique a cuál de estos elementos se acomoda su conducta. Arguye que, se la condenó por ser cómplice en la comisión del delito de Asociación Delictuosa por haber prestado colaboración a su esposo en un hecho doloso; sin embargo, no se habría señalado a que hecho doloso se refiere sin mayor explicación al respecto. Advirtió que no se hizo mención a la prueba de descargo presentada por la recurrente y su esposo, referida a los préstamos de dinero que ascienden a $us. 19.000.-, lo cual habría sido reflejado en la prueba MP-D80; asimismo, afirmó que se infiere de la prueba AJ-D5 que, la movilidad de su esposo fue comprada con los préstamos y el trabajo con una empresa constructora además de otros ingresos, circunstancias que no habrían sido valoradas y solo se habría tomado en cuenta el hecho de ser la esposa de Alfredo Jaimes Mamani; ii) Que, la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación inobservando el art. 124, en relación al art. 370 inc. 5), constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3), todos del CPP, argumentando que el fallo del Tribunal de instancia carece de los requisitos básicos de una resolución final, al no contemplar los elementos de juicio que indujeron a considerar que concurren los elementos del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, concluyendo la recurrente que la valoración de la Sentencia cuestionada no acredita su responsabilidad penal, acusando vulneración de la garantía del debido proceso, su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y, iii) Que, el Tribunal de Sentencia calificó erróneamente los hechos –tipicidad-, citando el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de los arts. 185 bis y 132 del CP, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con el argumento que en el Considerando VI de la Sentencia, en el acápite referido a la subsunción, no se consideró en lo absoluto cómo los elementos constitutivos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas concurren en su conducta, extrañando la explicación de qué prueba acredita que ha convertido, transferido, ocultado o encubierto, adquirido, poseído o utilizado bienes provenientes de alguna actividad ilícita, por el contrario indica que conforme a la relación fáctica del hecho, se tiene como tipo penal inicial al secuestro, el cual se encontraría extinguido; asegura que no se le acusó delito alguno contenido en la Ley 1008, cuestionando en ese caso que haya podido cometer el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas. Con relación al delito de Asociación Delictuosa, señala que la Sentencia no tiene una subsunción clara de su accionar, asegurando que este tipo penal se aplica en delitos comunes, por lo que incluso de haber participado de la asociación, afirma que no podía cometer el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.
II.3. Del Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por la acusada, confirmando la Sentencia 32/2016 con los siguientes argumentos: a) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, afirmó que si el Tribunal de Sentencia sancionó a la apelante, por la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, fue porque concurren todos los elementos constitutivos sin fraccionar, al margen de que no menciona las modificaciones sufridas por el tipo penal, resultando el agravio incoherente. Con relación a la defectuosa valoración de la prueba advirtió que, aplicando el principio iura notiv curia el Tribunal de Sentencia realizó una labor conjunta e integral de todos los medios probatorios documentales, materiales, físicos, testificales y periciales, estableciendo la participación de la apelante en el hecho acusado e imponiendo la respectiva condena por los delitos acusados. Argumentó que, al igual que en el motivo anterior, la apelante mencionó una serie de pruebas codificadas, pretendiendo que el Tribunal de apelación ingrese en una revalorización de la prueba, lo cual no le estaría permitido; asimismo, señaló que la apelante no fundamentó que regla de la sana crítica, la psicología, la lógica, la experiencia y la sociología infringieron los juzgadores, o que de haberse valorado dichos elementos probatorios de otra forma, el cauce procesal hubiese sido diferente. Argumentó que no se hizo referencia a la aplicación pretendida, incumpliendo los requisitos, límites y naturaleza de la apelación restringida, prevista en los arts. 407 y 408 del CPP y tampoco citó en forma pertinente los precedentes contradictorios como doctrina legal aplicable; b) Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, señaló que esta no es evidente, pues la apelante acusó falta, insuficiencia y contradicción, explicando el Tribunal de apelación, que no pueden concurrir las tres hipótesis y conforme el art. 407 del CPP, al ser el recurso de apelación restringida esencialmente de puro derecho, el Ad quem solo se remite a los puntos cuestionados. Advierte que la recurrente, no explica si la falta de fundamentación está referida a la falta de fundamentación descriptiva o intelectiva de la Sentencia, tratándose del cumplimiento de los requisitos de la apelación restringida cuando se cuestiona la fundamentación de la Sentencia, concluyendo en la ausencia de la exposición de los agravios y por lo mismo carencia de sustento legal del motivo; y, c) Respecto a la errónea calificación de los hechos, refirió que, siendo una observación de fondo, no existe una debida fundamentación del agravio, siendo la forma de interposición del recurso incompleta, inobservando los arts. 407 y 408 del CPP, al no desarrollar la recurrente en qué consiste el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, no menciona la existencia de supuestos, conceptos, particularidades y entendimientos que difieren, atinando simplemente a denunciar errónea aplicación de los arts. 185 bis y 132 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sin explicar que otra norma o ley debió aplicarse, cómo debió calificarse el hecho y cual la tipicidad correcta; es decir, no expresó cual la aplicación que se pretende. Añadió que los precedentes contradictorios citados en alzada, no son aplicables en virtud a que los presupuestos fácticos no serían similares, haciendo hincapié en que el delito acusado es de gravedad, en el que el bien jurídico protegido es la vida, el interés colectivo es difuso, afecta a la sociedad por ser de lesa humanidad, es de carácter formal y no de resultado tal cual la teoría finalista que impregna la Ley 1008.
II.4. Del Auto de Supremo 985/2018-RRC de 7 de noviembre.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por María Elena Cáceres y dejó sin efecto el Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución:
Con relación a la participación de la acusada en los hechos acusados.
Se advirtió que los argumentos del Tribunal de apelación incumplen con su labor de fundamentar debidamente el reclamo de la recurrente expresado en el acápite 3 de su apelación restringida, habiendo solicitado expresamente conocer en cuál de los elementos o categorías del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas (convertir o transferir bienes recursos o derechos, ocultar o encubrir, adquirir, poseer o utilizar) incurrió con su conducta, ocurriendo lo mismo en el caso del delito de Asociación Delictuosa en grado de complicidad, en el que se le atribuyó el hecho de haber prestado colaboración a su esposo en un hecho doloso sin que se le explique de que se trataba éste, motivos que no fueron considerados en lo absoluto por el Tribunal de alzada, omitiendo o absteniéndose de pronunciarse al respecto, incurriendo así en una motivación insuficiente que implica la dictación de una resolución arbitraria, vulnerando el derecho de las partes a una debida fundamentación; por consiguiente, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, se estableció que corresponde atender el presente motivo declarando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo el Tribunal de alzada emitir un nuevo fallo con relación a la encausada María Elena Cáceres y su participación criminal en los hechos endilgados, observando la doctrina legal aplicable contenida en el presente Auto Supremo, aclarándose que no se advierte vulneración a los principios de legalidad y taxatividad.
Con relación a la incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Ad quem.
Al haberse dispuesto se deje sin efecto del Auto de Vista impugnado, en el motivo anteriormente analizado, por una cuestión de hermenéutica y resguardando la congruencia del presente fallo, no se ingresó al análisis y resolución del presente motivo, puesto al igual que el anterior, el presente motivo se encuentra vinculado con el derecho de las partes a la debida motivación de las resoluciones.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Estableció que en el presente caso existieron otros involucrados con el tráfico de Sustancias controladas, debiendo considerarse que los imputados Alfredo Jaimes Mamani y María Elena Cáceres son cónyuges o esposos, y los esposos conforme a los deberes y obligaciones comunes viven y comparten juntos, así se hubiera advertido de los antecedentes, circunstancias, hechos establecidos en la Acusación Fiscal y Particular, que no pudieron enervar o desvirtuar los referidos acusados con los elementos de convicción existentes.
Con relación a la complicidad de María Elena Cáceres, el Tribunal de alzada refiere que la misma hubiera actuado con dolo por haber favorecido a la comisión de un delito; además, explica, que dicha figura no resulta un auxilio necesario para la comisión de un delito, la cooperación puede ser previa o posterior; por lo que, afirma que el Tribunal de Sentencia, cumple con los aspectos normativos al momento de establecer la situación jurídica de la imputada.
También se observa que el Tribunal de alzada señala que, en el presente caso, el imputado Alfredo Jaimes Mamani y su esposa María Elena Cáceres, al verse involucrados en los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, porque actuaron con dolo, aspecto que se hubiera demostrado con las pruebas descritas y valoradas por el Tribunal de Sentencia; por esos motivos, refiere que su actuar hubiera sido típico en la comisión de los delitos mencionados con las distinciones de la autoría.
También refiere que la complicidad no es un delito sino una forma de participación delictual, no indispensable, por la que se presta ayuda al autor principal antes o después del delito. La complicidad se encuentra descrita en la parte sustantiva del Código Penal, en esa tesitura, la apelante no explica, ni fundamenta si la complicidad es considerada un tipo penal autónomo e independiente, si contiene los elementos constitutivos del delito o los elementos constitutivos del tipo penal. Por otro lado, este defecto de la Sentencia tendría que haber sido denunciado conforme lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al 23 del CP, desarrollando los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y su hipótesis, y no a manera aislada, solo mencionado el defecto; por lo que, se hubiera advertido que en la apelación restringida no se fundamenta debidamente, como es que existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva, en el caso de la aplicación del art. 23 del CP, de la misma manera, no se explica la comprensión cabal de este supuesto, sus particularidades, su entendimiento y fundamentalmente, si erróneamente se aplicó el art. 23 del CP, tampoco se esgrime cual la norma o Ley sustantiva aplicable que no sea errónea, no lo dice la apelante.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO.
En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista impugnado incumple con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 985/2018-RRC de 7 de noviembre, al no aplicar las siete observaciones concretas al contenido del fondo del fallo de alzada, incurriendo en contradicción con el precedente invocado; por lo que, corresponde verificar dicho extremo.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Doctrina legal aplicable, entendimiento y alcance.
Es preciso tener la claridad que la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo a través de sus fallos, constituye ante todo y en esencia la solución a una problemática emergente de una situación de hecho determinada. Con esta puntualización, el término doctrina legal concierne a la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), este concepto emerge también de la propia estructura del sistema de recursos en el procedimiento penal boliviano, que configura al recurso de casación como la vía de unificación de criterios ante la eventual dictación de fallos contradictorios unos de otros.
Ahora bien, tanto la otrora Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Supremo de Justicia, sentaron su impronta en cuanto a la forma de expresar y consignar un acápite final intitulado DOCTRINA LEGAL APLICABLE, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato establecido en el art. 419 del CPP, que establece: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable”.
Resulta innegable que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus Salas Penales, en ejercicio de su competencia, tiene la responsabilidad de establecer en sus Resoluciones, la fundamentación debida, clara y precisa, que resuelva la problemática sometida a su conocimiento, momento a partir del cual, dicho razonamiento será denominado “doctrina legal aplicable”, figura que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico, como emergencia del creciente interés y la importancia del papel que juegan las decisiones anteriores en los casos futuros que se puedan presentar, y que por el carácter vinculante y sobre todo obligatorio, los Jueces y Tribunales, deben aplicarla ante situaciones de hecho similares, para garantizar entre otros el derecho a la igualdad, y que en caso de ser necesario el cambio de criterio o entendimiento (art. 420 del CPP), el mismo deberá ser en idéntico sentido, motivado.
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