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AS/0908/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Verdad material

La empresa recurrente alega que 0el Auto de Vista impugnado interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los contratos de prestación de servicios, el acta de entrega y recepción final, con interpretaciones subjetivas, alejándose de la común intención de las partes, con infracción de los arts. 1296...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 908/2021

Fecha: 11 de octubre de 2021

Expediente: CB-45-21-S

Partes: Joaquín Ricardo Araoz Jaldin c/ Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L. representado por José Luis Gálvez Gómez.

Proceso: Cumplimiento de contrato

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 330 a 335 vta., interpuesto por Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L. representado por José Luis Gálvez Gómez, contra el Auto de Vista de 06 de abril de 2021, cursante de fs. 316 a 328, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Joaquín Ricardo Araoz Jaldin contra el recurrente, la contestación de fs. 339 a 341 el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2021 a fs. 343 el Auto Supremo de Admisión Nº 855/2021-RA de 27 de septiembre de fs. 352 a 353 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Joaquin Ricardo Araoz Jaldin, mediante memorial de fs. 27 a 30 inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L. representado por José Luis Gálvez Gómez, señalando que el 20 de mayo de 2014 suscribió un contrato de prestación de servicios debidamente recocido, siendo el objetivo del contrato: a) entrega de informe escrito de asesoramiento en el proyecto de tendido de fibra óptica; b) entrega de documento de la elaboración del proyecto y documentación necesaria y pertinentes para la presentación en la licitación 02/2014 “Servicios de Instalación de Fibra Óptica DD y ADS” tramo Pailón - San José de Chiquitos y c) entrega de documentos de elaboración de plan de tendido de fibra óptica para el proyecto “Servicios de Instalación de Fibra Óptica DD y ADS” tramo Pailón - San José de Chiquitos; contrato que debió ser concluido en el plazo de 10 días, además en la cláusula segunda se señaló el monto del contrato en la suma de $us. 118.338 en el que el contratante se obliga a cancelar: primero la suma de $us. 55.693 a los 70 días calendario, segundo $us. 27.845 a los 120 días y tercero $us. 34.800 a los 120 días calendario; y por el escrito referente al Acta de Entrega y Recepción Final de Servicios de 20 de mayo de 2014, suscrito por el actor y el ahora recurrente, mismo que fue reconocido mediante vía judicial el 04 de julio de 2016, en la que en audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas compareció el demandado y reconoció su firma y rúbrica, prueba que demuestra que su persona cumplió con su parte del contrato, además, señalo que el 01 de junio de 2015 posterior a la suscripción del acta de entrega el demandado realizó el pago de Bs. 522.000, quedando un saldo de $us. 43.338, por lo que interpone demanda de cumplimiento de contrato, debiendo pagar el saldo de la obligación. Una vez citada la parte demandada respondió en forma negativa y reconvino resolución de contrato y consiguiente devolución de dinero mediante memoriales cursante de fs. 76 a 79 vta., 87 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 06/18 de 09 de julio, de fs. 273 a 275 vta. en la que la Juez Público Civil y Comercial 17° de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de fs. 27 a 30. IMPROBADA demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento de fs. 76 a 79 vta.; y en consecuencia ordenó que la Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L. representado por José Luis Gálvez Gómez cancele a favor de Joaquín Ricardo Araoz Jaldin la suma de $us. 43.338 al tercer día más intereses legales del 6% anual.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L. representado por José Luis Gálvez Gómez cursante de fs. 277 a 284 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° REG/S.C.II/SEN.021/2021 de 06 de abril, cursante de fs. 316 a 328, REVOCANDO PARCIALMENTE el Auto interlocutorio de 16 mayo de 2018, cursante de fs. 220 vta., suprimiendo únicamente el término de “rechazo in limine”, manteniéndose incólume el rechazo de la improponibilidad de la demanda, CONFIRMANDO el auto interlocutorio de 01 de junio de 2018, cursante a fs. 266 y CONFIRMANDO la Sentencia de 09 de julio de 2018 cursante de fs. 273 a 275 vta., con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal de segunda instancia señaló sobre la apelación contra el Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2018, siendo la pretensión del recurrente la improponibilidad objetiva de la demanda bajo el argumento de que el primer documento de prestación de servicios es de 20 de agosto de 2014 y el otro documento de entrega de 20 de agosto de 2014, o sea de la misma fecha, y que en menos de 24 horas de haberse contratado la prestación de servicios se haya realizado, por lo que la demanda es improponible; argumento sostenido por la parte demandada que no es suficiente ni válido para la procedencia de la improponibilidad, toda vez que la pretensión del actor tiene sustento en norma jurídica sustantiva y el objeto procesal es lícito. Por lo que resulta ilógico e incoherente que se declare la improponibilidad de la demanda bajo ese fundamento.

Sobre la apelación contra Auto Interlocutorio de 01 de junio de 2018, la Empresa recurrente sobre el rechazo de confesión provocada señaló que se omitió lo establecido por el art. 262 num.2 concordante con el art. 260. III de la Ley Nº 439, así observó del Acta de Audiencia Preliminar de 01 de junio de 2018 de fs. 265 a 266 en la que advirtió que la parte demandada no anunció apelación contra el rechazo de la prueba de confesión provocada, dejando pasar el momento procesal oportuno para impugnar, configurándose al efecto de preclusión.

Sobre la apelación contra la Sentencia de 09 de julio de 2018, señaló que la Empresa recurrente refirió que Joaquín Araoz no realizó dos de los tres proyectos que se estableció concretamente en los puntos 2 y 3 del contrato, que nadie en su sano juicio contrata dos veces para lo mismo y paga dos veces por lo mismo, de ahí su postura de negar el pago que pretende el demandante, en tal sentido del Acta de entrega y recepción final de servicios de 20 de mayo de 2014 de fs. 25 a 26, tiene plena validez y eficacia probatoria, y acredita la entrega de los trabajos por parte del demandante y la recepción por parte de la Empresa, con relación a que se debió declarar probada en parte la demanda y probada en parte la reconvención, es incoherente la pretensión de declararse probadas en parte ambas pretensiones, puesto que el recurrente no tomó en cuenta la naturaleza y el objeto del proceso de cumplimiento y resolución de contrato; y en cuanto a la observación del apelante que un contrato con causa ilícita no puede generar efectos jurídicos y menos ser convalidados, que el contrato base tiene una causa ilícita, sin embargo el proceso que se ventila es de cumplimiento de contrato, obligación de pago más intereses pactados y demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, no se está tramitando una nulidad de contrato desestimando dicho agravio, concluyendo que la Jueza obró conforme a ley.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L. representado por José Luis Gálvez Gómez mediante escrito de fs. 330 a 335 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L. representado por José Luis Gálvez Gómez, se extraen los siguientes agravios:

1. Acusó que el Tribunal de segunda instancia vulneró el alcance de los arts. 111 num 3), 112 y 142 del Código Procesal Civil al señalar la inconducencia de la prueba cursante en fs. 30, que fue aceptada y no fue observada por el adverso, precluyendo su derecho de hacerlo posteriormente como ocurrió con la especie.

2. Señaló que el Auto de Vista impugnado interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los contratos de prestación de servicios, el acta de entrega y recepción final de servicios, con interpretaciones subjetivas, alejándose de la común intención de las partes, con infracción de los arts. 1296, 1297 y 1298 del Código Civil.

3. Expresó que el Auto de Vista vulneró los arts. 1492 y 1497 del Código Civil al no considerar el efecto extintivo de la prescripción bienal de la acción ordinaria siendo que la misma puede ser opuesta en cualquier fase del trámite aún en casación.

4. Refirió que los de instancia interpretaron erróneamente lo dispuesto en el art. 366 num 4) del Código Procesal Civil, sumándose el tema de improponibilidad de la demanda en razón de materia, ya que, en aplicación a la cláusula quinta del documento de prestación de servicios de 20 de mayo de 2014, debió demandarse un proceso monitorio ejecutivo y no acudir a la vía ordinaria desnaturalizando la acción incoada y desconociendo el propio procedimiento establecido por ley.

Fundamentos por los cuales a través de un petitorio solicitó casar o en su caso anular el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Joaquín Ricardo Araoz Jaldin responde, con los siguientes argumentos:

1. Señaló que en el recurso de casación no se realizó una debida fundamentación, especificando de manera precisa en qué consiste la infracción, la violación o error, limitándose simplemente a emitir criterios subjetivos desordenados incumpliendo lo establecido por el art 274 num 3) del Código Procesal Civil.

2. Refirió con relación a la errónea y aplicación indebida de los contratos con relación a los arts. 1296, 1297 y 1288 del Código Civil, haciendo una interpretación más subjetiva antes que jurídica, alejándose de la intención común de las partes que contienen los contratos, dentro el cual se convino, primero, la entrega de informe escrito de asesoramiento en el proyecto de tendido de fibra óptica; segundo, entrega de documentos de la elaboración del proyecto y documentación necesarios y pertinentes para la presentación en la licitación 02/2014 “Servicios de Instalación de Fibra Óptica DD y ADS tramo Pailón -San José de Chiquitos; y tercero, la entrega de documentos de elaboración del plan de tendido de fibra óptica para el proyecto “Servicios de Instalación de Fibra Óptica DD y ADS tramo Pailón - San José de Chiquitos, debiendo concluirse en el plazo de 10 días, por lo que su persona cumplió a cabalidad con el contrato de prestación de servicios de 20 de mayo de 2014, existiendo constancia a través del acta de entrega y recepción final de servicios de la misma fecha.

3. Manifestó que el recurrente omite realizar una debida fundamentación, especificando de manera precisa en qué consiste la infracción, la violación o error, limitándose simplemente a emitir criterios subjetivos desordenados incumpliendo con el art. 274 numeral 3) del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación interpuesto.

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Máxima

PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL/ La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Joaquín Ricardo Araoz Jaldin
Demandado
Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L. representado por José Luis Gálvez Gómez.
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero.

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