Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 909/2016
Sucre: 27 de julio 2016
Expediente: SC-21-16-S
Partes: Nestoria Chuve Banegas. c/ María Roxana Castro Nogales y otros.
Proceso: usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 705 a 707, interpuesto por María Roxana Castro Nogales contra el Auto de Vista Nº 258/2015 de 26 de octubre de fs. 698 a 700, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de Usucapión; seguido por Nestoria Chuve Banegas contra María Roxana Castro Nogales, Carlos Calvo Galindo, María Angélica Kirigin y presuntos propietarios, la respuesta de fs. 711 a 714 vta., la concesión de fs. 727; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto, Sentencia y de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Cotoca – Santa Cruz, mediante Sentencia N° 06/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 664 a 665 vta., declaró: PROBADA la demanda de usucapión y su correspondiente modificación, interpuesta por Nestoria Chuvé Banegas a quien se declara propietaria del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cotoca, zona Oeste, UV. 11, Manzana 12, Barrio San Juan de Dios con una Superficie de 4.686.17 mts2.
Deducida la apelación por parte de la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 258/2015, confirmo la Sentencia apelada, señalando que en la parte pertinente correspondiente a los hechos probados, el Juez A quo realizo la valoración de los elementos probatorios que justifican la posesión de la demandante sobre el bien inmueble; en cuanto al amparo constitucional señala que el objeto de la acción de amparo constitucional el objeto consiste en la protección de un derecho fundamental supuestamente vulnerado o amenazado de vulneración y en cuyo desarrollo no se discutió la existencia de actos de posesión real sobre el inmueble; por otra parte en cuanto a la existencia de un proceso de interdicto de retener la posesión planteado por la misma demandante Nestoria Chuve Banegas que habría culminado con Sentencia desestimatoria, lo resuelto en las sentencias de interdicto solo tiene carácter provisional o provisorio que puede ser revisado en proceso posterior donde se decidirá el titular del derecho propietario definitivo y lo decidido en dicho interdicto no impedía a la demandante iniciar el proceso de usucapión; concluyendo el Ad quem que consideran que la demandante cumplió con la regla de la carga probatoria establecida en el art. 375 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo.-
En el presente caso la Sentencia de Amparo Constitucional es una Sentencia vinculante, situación que no habría sido valorada bajo el principio de objetividad y congruencia, ya que por el certificado de Derechos Reales, plano de ubicación y pago de impuestos habría acreditado ser legitima propietaria de dicho bien inmueble; y en ninguna parte de la legislación boliviana se determina que una Sentencia de juicio ordinario podría estar por encima de una Sentencia Constitucional donde se ordena la desocupación de la pretenciosa demandante.
Que el Auto de Vista recurrido no habría hecho una valoración real, objetiva, legal de las pruebas aportadas al proceso pese a que se habría demandado como un agravio en apelación, al no pronunciarse sobre la prueba documental (certificado alodial, plano de ubicación, catastro, impuestos y otros) que habría sido denegado su demanda de interdicto de retener la posesión cuando lo único que tendría la demandante desde antes seria la calidad de detentadora de la cosa ajena, ya que jamás habría tenido posesión de mala fe, menos quieta y pacífica posesión.
En la Forma.-
Que las Autoridades encargadas de velar por el debido proceso para satisfacer a la demandante en su acción de usucapión, habría violado el derecho a la propiedad protegida por la CPE, pasando por encima Sentencias de amparo que tendrían carácter vinculante otorgando más de lo que la otra parte ha demandado.
Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia resuelva conforme determina el art. 271 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Qué recurso en ningún momento indicaría si se plantea violación de la ley, o interpretación errónea o por aplicación indebida de la norma, simplemente se limitarían señalar que existe una Sentencia Constitucional planteada con respecto a otro proceso en ningún momento expresa el vínculo causal entere la Sentencia constitucional y el Auto de Vista recurrido no indica que norma habría sido violentada, tampoco indica articulo del Código Civil que amerite control de legalidad y la competencia del Tribunal se abrirá solo en los casos que el recurrente habría cumplido con lo dispuesto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; tampoco señalaría cuales serían las contradicciones señaladas que contendría el Auto de Vista recurrido.
En la forma en ningún momento se indicaría que norma procesal habría sido vulnerada tampoco cumpliría el voto del art. 258-2) del CPC, si bien invoca el inciso 4) del art. 254 del CPC, en ningún momento indicaría como se aplicaría ese inciso al presente caso; por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
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