Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 909/2018
Fecha: 13 de septiembre de 2018
Expediente: CH-97-17-S
Partes: Kristian Paul George. c/ Juan Carlos Chávez Atoyay.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 363 a 370 vta., interpuesto por Juan Carlos Chávez Atoyay contra el Auto de Vista SCCII Nº 312/2017 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 357 a 358, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sumario de resolución de contrato, seguido por Kristian Paul George contra el recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 374 a 377; el Auto de concesión del recurso de fecha 28 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 378; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1239/2017-RA de 04 de diciembre que cursa a fs. 384 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Kristian Paul George por memorial que cursa de fs. 64 a 68, que fue subsanado por fs. 71 y vta., inició demanda de resolución de contrato por incumplimiento; acción que fue interpuesta contra Juan Carlos Chávez Atoyay, quien una vez citado, por memorial de fs. 85 a 92, opuso excepciones previas y perentorias, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de nulidad de contrato de obra de trabajo, acción que por Auto de fecha 28 de marzo de 2016 que cursa a fs. 208 vta., se tuvo por no presentada.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 95/2017 de fecha 24 de julio de 2017, cursante de fs. 331 a 335, declaró PROBADA la demanda, arguyendo que la excepción previa de incumplimiento de contrato fue rechazada conforme se tiene de los fundamentos expuestos en dicha resolución, con costas. En consecuencia dispuso; 1) La resolución del contrato de obra de fecha 26 de mayo de 2015 por incumplimiento voluntario del demandado Juan Carlos Chávez Atoyay. 2) La devolución de Bs. 5.125,00 por pago indebido del avance de obra de construcción de la vivienda por parte del demandado a favor del demandante dentro del plazo de 20 días de ejecutoriada dicha resolución. Y 3) Con relación al pago de daños y perjuicios ocasionados por la mala construcción de la vivienda, dispuso que dicho extremo sea averiguado en ejecución de sentencia.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el demandado Juan Carlos Chavez Atoyay, mediante memorial de fs. 337 a 340 vta. interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista SCCII Nº 312/2017 de fecha 26 de octubre de 2017 que cursa de fs. 357 a 358, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que el juez A quo a pesar de haber identificado a la pretensión accesoria de daños y perjuicios no habría motivado y/o fundamentado suficientemente tal aspecto en el momento procesal que debió hacerlo, que según el art. 368.VII del Código Procesal Civil sería al final de la audiencia complementaria; en consecuencia al considerar que no es procesalmente correcto que una pretensión (aunque sea accesoria) sea desestimada o estimada sin dar razones procesales, aducen que se habría incumplido con lo dispuesto en el art. 215 del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales ANULÓ obrados hasta la sentencia de primera instancia, disponiendo que se realice el dictado de la sentencia en audiencia, en forma total y respecto de todas las pretensiones deducidas en la demanda.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que el demandado Juan Carlos Chávez Atoyay, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que en su recurso de apelación reclamó tres motivos (errónea fundamentación de la sentencia, inexistencia de valoración de prueba e incongruencia), sin embargo el Tribunal de Alzada solo habría dado respuesta a un reclamo obviando los demás motivos de apelación, pese a la obligación que tendrían de pronunciarse sobre todos los reclamos denunciados, citando en ese entendido en calidad de jurisprudencia a la SCP Nº 0976/2016-S3 de 19 de diciembre de 2016 y los Autos Supremos Nº 399/2014-RCC de 19 de agosto de 2014 y Nº 330/2012 de 23 de noviembre de 2012.
2. Arguye que de la revisión del único motivo del Auto de Vista referido a la incongruencia de la sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, los Vocales le darían la razón toda vez que en los hechos probados no se encontraría la existencia de los daños y perjuicios como un hecho acreditado, razón por la cual mal podría sancionársele con el pago de los mismos, máxime cuando tal extremo no habría sido declarado por el juez A quo como objeto del proceso ni de probanza, y como este extremo no fue observado oportunamente por el demandante quedó convalidado, motivo por el cual considera que el Auto de Vista no podría anular la sentencia cuando lo correcto era declamar improbada la demanda.
En ese entendido, solicita se anule el Auto de Vista recurrido y en su mérito se revoque totalmente la sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes por no haberse demostrado los daños y perjuicios.
De la respuesta a los recursos de casación.
Gayan Vaneza Coca en representación del actor principal Kristian Paul George, por memorial de fs. 374 a 377, contesta al recurso de casación de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
- Que el recurso de casación no cumpliría con las normas descritas para su procedencia, ya que el recurrente se habría limitado a transcribir artículos en su integridad sin precisar con claridad en qué consistirían las vulneraciones que acusa; refiere además, que si bien el recurrente transcribe autos supremos empero no explicaría de qué manera dichas resoluciones se aplicarían al caso presente, como tampoco explicaría como el auto de vista recurrido habría vulnerado las normas acusadas de violadas.
- Aduce que el Tribunal de Alzada se refirió primero a los reclamos que de ser evidentes ameritarían la nulidad de la sentencia.
- Refiere que la observación del recurrente en sentido de que los daños y perjuicios no habrían sido objeto de los hechos a probar no sería evidente, pues de la revisión del acta de la audiencia de juicio se corroboraría que como sexto punto se fijó demostrar los daños y perjuicios.
De estas consideraciones, solicita se declare improcedente el recurso de casación de la parte demandada, o en su defecto dicho medio de impugnación sea declarado infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.
Mostrando 32 de 64 parrafos.