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TSJ

AS/0909/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2018Penal
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 909/2018-RA

Sucre, 08 de octubre de 2018

Expediente                : Santa Cruz 140/2018

Parte Acusadora       : Nicolasa Martínez Martínez

Parte Imputada        : Cati Anita Muñoz Flores

Delitos    : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 217 a 224, Cati Anita Muñoz Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35 de 28 de mayo de 2018, de fs. 190 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Nicolasa Martínez Martínez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los art. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 10/17 de 6 de julio de 2017 (fs. 142 a 144 vta.), la Juez Público Mixto de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal 1º de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cati Anita Muñoz Flores, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Nicolasa Martínez Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 147 a 148 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 171 a 172), fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 35 de 28 de mayo de 2018, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley.

Por diligencia de 26 de julio de 2018 (fs. 194), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado e interpuso recurso de casación el 2 de agosto del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Previa relación de antecedentes procesales y efectuando una explicación doctrinaria y jurisprudencial del debido proceso, la debida fundamentación y la congruencia que deben de observar las resoluciones judiciales, reclama como primer agravio, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva respecto a su memorial de contestación al recurso de apelación restringida; afirma, que corrido el traslado con la apelación restringida interpuesta por Nicolasa Martínez Martínez, su persona respondió por memorial presentado el 27 de febrero de 2018, bajo los siguientes fundamentos: i) Presentación extemporánea del recurso de apelación restringida, ya que, transcurrió 7 meses desde la notificación con la Sentencia; ii) Inexistencia de fundamentación del recurso, en relación a lo establecido por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), iii) Inexistencia de fundamentación, por cuanto, la apelante no estableció cuáles fueron las actuaciones de la Juez de Sentencia que vulneró derechos; y, iv) Falta de claridad en el petitorio; toda vez, que la apelante pretendía la anulación de la Sentencia reparándose la inobservancia de la Ley y su errónea aplicación, sin establecer los presuntos errores; argumentos que expuso conforme el art. 409 del CPP; no obstante, si bien el Auto de Vista recurrido en el Considerando segundo haría referencia a los puntos contenidos en su memorial de contestación, no respondió a sus observaciones, limitándose a considerar y resolver únicamente los agravios de apelación restringida, cuando en observancia del principio de congruencia externa debió cuidar la correspondencia entre el planteamiento de las partes; constituyendo la omisión del Tribunal de alzada incongruencia omisiva, a cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 2 de diciembre, que reiteraría el entendimiento de la SCP 1083/2014 de 10 de junio; e, invoca como precedente el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, que establecería el principio de congruencia, resaltando la recurrente, del citado Auto que: “1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes”.

Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva por falta de fundamentación, en relación a los dos motivos forzadamente reconocidos como agravio respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP basada en la: i) La falta de valoración de la atestación del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava; y, ii) La falta de realización de la inspección judicial al lugar de los hechos por parte de la autoridad jurisdiccional, aspectos establecidos de manera oficiosa; toda vez, que la apelante no los reclamó en el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada alegó respecto a la falta de valoración de la prueba testifical de cargo, que el Tribunal de mérito no había realizado una valoración positiva o negativa, tampoco había realizado un análisis comparativo con las demás pruebas, lo que violaría el art. 173 del CPP, el debido proceso y la seguridad jurídica; con relación al segundo punto de la falta de realización de la inspección ocular en el lugar de los hechos, arguyó, que el Tribunal de mérito omitió pronunciarse respecto a si correspondía o no la realización del actuado, considerando que se vulneró el principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del CPP; aseverando además, que el Tribunal de mérito tampoco se había pronunciado respecto a las fotografías presentadas por la parte acusadora; argumentos que evidencian que el Tribunal de alzada cometió un exceso en la interpretación y aplicación de los arts. 399, “477”, 408, 409 y 410 del CPP; puesto que, debió controlar el cumplimiento de los mismos conforme el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril; no obstante, no observó que el memorial de apelación como el de subsanación de la querellante se limitó a realizar referencias de cuestiones consideradas en Sentencia, como su derecho propietario único punto probado en Sentencia; la declaración del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava; la referencia de que los testigos de descargo no coincidieron en sus declaraciones, además de no conocer en la actualidad las condiciones del inmueble; que la Juez de Sentencia, afirmaría que no se demostró el Despojo; y, que no se había considerado el bien jurídico protegido en el delito de Perturbación de Posesión y Despojo, no señalando la apelante, cuál sería la disposición violada o erróneamente aplicada, resultándole la labor del Tribunal de alzada excesiva, por cuanto, la apelación no cumplió con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, pues al haberle otorgado a la apelante el plazo de 3 días conforme prevé el art. 399 del CPP, no habiendo subsanado el recurso, afirma que debió ser rechazado y no suponer los motivos que quiso expresar la querellante, mejorando oficiosamente, para forzar su resolución en el fondo, incurriendo el Auto de Vista recurrido en falta de fundamentación al resolver la supuesta denuncia de errónea valoración probatoria, ya que, alegó que el a-quo, vulneró los arts. 171 y 173 del CPP, sin ningún fundamento que respalde dicha posición; por cuanto, no explicó porque llegó a dicha conclusión, no observando que conforme el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo, debió establecer en qué tipo de error incurrió el Tribunal de mérito y no limitarse a señalar que se vulneró los arts. 173 y 171 del CPP, sin explicar si el argumento del Tribunal de mérito constituye una omisión de valoración de prueba legalmente incorporada a juicio o si su valoración fue distorsionada, cercenada o adicionada en su expresión fáctica, o si a tiempo de valorarse la prueba se vulneraron las reglas de la sana crítica.

Finalmente denuncia, que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia al emitir pronunciamiento extra petita; por cuanto, la acusadora en el memorial de apelación como en el de subsanación, cuestionó: i) El derecho propietario, único punto considerado probado en la Sentencia; ii) La declaración del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava; iii) Que los testigos de descargo no coinciden en sus declaraciones, además de no conocer en la actualidad las condiciones del inmueble; iv) Que la Juez de mérito, refería que no se demostró el despojo; y, v) Que la Juez de Sentencia no consideró el bien jurídico protegido en el delito de Perturbación de Posesión y Despojo; no obstante, el Auto de Vista recurrido señaló como puntos de agravio a) La falta de valoración de la atestación del testigo Fausto Arancibia Nava; y, b) la falta de realización de la inspección judicial del lugar de los hechos, aspectos que la apelante no hizo referencia en ningún momento, actuando el Tribunal de alzada ultra petita; puesto que, abordó temas distintos a los expuestos por la apelante, no observando que la negligencia de la parte apelante de fundamentar debidamente su pretensión, no podía ser suplida oficiosamente por el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia, inobservando el art. 398 del CPP, puesto que, apartándose de los puntos reclamados por la apelante, de manera oficiosa estableció la existencia de agravios que le llevó a la anulación de la Sentencia, al respecto invoca el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo.

Bajo el título invocación de precedente contradictorio, cita los Autos Supremos 191/2014-RRC de 15 de mayo y 70/2015-RRC de 29 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Nicolasa Martínez Martínez
Demandado
Cati Anita Muñoz Flores
Proceso
Despojo y otro
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2018AS/0909/2018-RAFuente oficial