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TSJReiteradora

AS/0909/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

El recurrente acusó que el Auto de Vista refiere que por la anulación del proceso agrario N° 50298 se incluyó el derecho de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, y que se estableció una superficie de 300 m2 y no así 253 m2 que demandó el reivindicante, y que de oficio no se puede reivindicar una superfi...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 909/2019

Fecha: 16 de septiembre de 2019

Expediente: O-20-19-S.

Partes: Juan Corrales Siles c/ Clemente Cahuana Cáceres.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 320, interpuesto por Clemente Cahuana Cáceres contra el Auto de Vista N° 43/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 312 a 317, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Juan Corrales Siles contra el recurrente, el Auto de concesión de 24 de mayo de 2019 cursante a fs. 324, la contestación cursante a fs. 323 y vta., el Auto Supremo N° 578/2019 de admisión del recurso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Corrales Siles, por memorial cursante de fs. 95 a 96 vta., subsanado a fs. 100, demandó acción de reivindicación contra Clemente Cahuana Cáceres quien pese a ser citado no contestó a la demanda a cuyo efecto mediante Auto de 14 de junio de 2017 cursante a fs. 110 se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 14/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 283 a 288, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro, declaró: PROBADA la pretensión planteada por Juan Corrales Siles, declarando el mejor derecho a su favor del bien inmueble ubicado en la urbanización Chiripujio Alamasi, lote 3, manzana 34, con una superficie de 253 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0038831, disponiendo además la restitución del lote de terreno por parte del demandado.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Clemente Cahuana Cáceres mediante memorial cursante de fs. 291 a 292; originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitia el Auto de Vista N° 43/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 312 a 317, que CONFIRMÓ la sentencia de fs. 283 a 288 de 26 de enero de 2018, con la modificación de que también se declara PROBADA la reivindicación demandada por el actor. Con costas y costos.

Fundamentando en lo principal que en la causa se debatió la situación del demandante y del demandado respecto de un mismo inmueble que ambos creían tener derecho propietario y no así respecto de los terrenos de los otros 35 comunarios aludidos por el recurrente; que de la revisión de la Escritura Pública N° 113/94 se tiene que al demandante le transfirió el lote Alfonso Ocampo Young y no así Eduardo Ajhuacho Mamani, de manera que en dicha dimensión el agravio es impertinente y resulta estar fuera de contexto; la superficie que arroja la escritura pública del demandado no puede producir efecto legal menos si conforme la prueba a fs. 215 en su contenido expresa que el predio se encuentra totalmente avasallado, en sobreposición a dos lotes de manera que en esas condiciones la documental de fs. 14 a 19 otorga datos creíbles que no han sido rebatidos en audiencia preliminar ni complementaria, y que el demandado en el momento de la inspección de visu solo habló de que el terreno tuviera extensión de 300 m2, cuando en ese momento oportuno, ante la diferencia en ambos títulos de propiedad respecto a la superficie, podía pedir y solicitar un peritaje, pero no lo hizo y dejó precluir su derecho.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Clemente Cahuana Cáceres según memorial cursante de fs. 319 a 320, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó que el Auto de Vista refiere que por la anulación del proceso agrario N° 50298 se incluyó el derecho de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, y que se estableció una superficie de 300 m2 y no así 253 m2 que demandó el reivindicante, y que de oficio no se puede reivindicar una superficie mayor a la demandada.

2. Argumentó que en función al art. 1453 del Código Civil el demandante no tuvo posesión del lote de terreno y que el lote reclamado tendría que tener la superficie en la cantidad demandada.

3. Sostuvo que el lote de terreno de propiedad del actor y el cual pretende reivindicar no coinciden, ni respecto a las características, ni sobre la superficie, tampoco en las limitaciones por lo que bajo el principio de objetividad la Autoridad jurisdiccional debió exigir que el demandante demuestre que el lote es el mismo, mediante certificación técnica emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aspecto que no fue exigido, vulnerando en consecuencia los derechos del recurrente.

Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare probada la contestación a la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Que la sentencia fundamentada y valorada por la Sala Civil establece que se hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas.

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Máxima

ORDEN DE RESTITUCIÓN DEL PREDIO / No es suficiente argumento para oponerse a la orden de restitución del bien, qué las dimensiones del predio difieran entre lo poseído y ser reinvindicado, aun fuere en mayor medida el terreno poseído por el demandado, no obsta que en ejecución de Sentencia se pueda restituir el inmueble en el límite del derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
Juan Corrales Siles
Demandado
Clemente Cahuana Cáceres.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 129/2016 de 5 de febrero, señala: “….el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis no fue desposeído por los recurrentes, o que el demandante no haya estado nunca en posesión del mismo, no conlleva la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues el art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, se advierte que el mismo confiere al titular de este derecho propietario, dada su naturaleza, la posesión emergente del derecho mismo, y no solo la posesión civil o ’jus possidendi’, que esta a su vez se encuentra integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’, sino también la natural o corporal o ‘jus possesionem’, pudiendo ser esta última ejercida o no por el propietario, extremo que no implica que no se encuentre en posesión del bien, pues el mismo conforme lo señalado se encuentra en ‘posesión civil’ de la cosa, extremo que evidentemente le permite interponer la acción reivindicatoria”.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2019AS/0909/2019Fuente oficial