Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 909/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: O-20-19-S.
Partes: Juan Corrales Siles c/ Clemente Cahuana Cáceres.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 320, interpuesto por Clemente Cahuana Cáceres contra el Auto de Vista N° 43/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 312 a 317, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Juan Corrales Siles contra el recurrente, el Auto de concesión de 24 de mayo de 2019 cursante a fs. 324, la contestación cursante a fs. 323 y vta., el Auto Supremo N° 578/2019 de admisión del recurso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Corrales Siles, por memorial cursante de fs. 95 a 96 vta., subsanado a fs. 100, demandó acción de reivindicación contra Clemente Cahuana Cáceres quien pese a ser citado no contestó a la demanda a cuyo efecto mediante Auto de 14 de junio de 2017 cursante a fs. 110 se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 14/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 283 a 288, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro, declaró: PROBADA la pretensión planteada por Juan Corrales Siles, declarando el mejor derecho a su favor del bien inmueble ubicado en la urbanización Chiripujio Alamasi, lote 3, manzana 34, con una superficie de 253 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0038831, disponiendo además la restitución del lote de terreno por parte del demandado.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Clemente Cahuana Cáceres mediante memorial cursante de fs. 291 a 292; originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitia el Auto de Vista N° 43/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 312 a 317, que CONFIRMÓ la sentencia de fs. 283 a 288 de 26 de enero de 2018, con la modificación de que también se declara PROBADA la reivindicación demandada por el actor. Con costas y costos.
Fundamentando en lo principal que en la causa se debatió la situación del demandante y del demandado respecto de un mismo inmueble que ambos creían tener derecho propietario y no así respecto de los terrenos de los otros 35 comunarios aludidos por el recurrente; que de la revisión de la Escritura Pública N° 113/94 se tiene que al demandante le transfirió el lote Alfonso Ocampo Young y no así Eduardo Ajhuacho Mamani, de manera que en dicha dimensión el agravio es impertinente y resulta estar fuera de contexto; la superficie que arroja la escritura pública del demandado no puede producir efecto legal menos si conforme la prueba a fs. 215 en su contenido expresa que el predio se encuentra totalmente avasallado, en sobreposición a dos lotes de manera que en esas condiciones la documental de fs. 14 a 19 otorga datos creíbles que no han sido rebatidos en audiencia preliminar ni complementaria, y que el demandado en el momento de la inspección de visu solo habló de que el terreno tuviera extensión de 300 m2, cuando en ese momento oportuno, ante la diferencia en ambos títulos de propiedad respecto a la superficie, podía pedir y solicitar un peritaje, pero no lo hizo y dejó precluir su derecho.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Clemente Cahuana Cáceres según memorial cursante de fs. 319 a 320, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista refiere que por la anulación del proceso agrario N° 50298 se incluyó el derecho de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, y que se estableció una superficie de 300 m2 y no así 253 m2 que demandó el reivindicante, y que de oficio no se puede reivindicar una superficie mayor a la demandada.
2. Argumentó que en función al art. 1453 del Código Civil el demandante no tuvo posesión del lote de terreno y que el lote reclamado tendría que tener la superficie en la cantidad demandada.
3. Sostuvo que el lote de terreno de propiedad del actor y el cual pretende reivindicar no coinciden, ni respecto a las características, ni sobre la superficie, tampoco en las limitaciones por lo que bajo el principio de objetividad la Autoridad jurisdiccional debió exigir que el demandante demuestre que el lote es el mismo, mediante certificación técnica emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aspecto que no fue exigido, vulnerando en consecuencia los derechos del recurrente.
Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare probada la contestación a la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Que la sentencia fundamentada y valorada por la Sala Civil establece que se hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas.
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