Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 909/2019-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2019
Expediente : Tarija 57/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Reynaldo Antonio Gutiérrez Escalante
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, cursante de fs. 605 a 610, Reynaldo Antonio Gutiérrez Escalante, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2019 de 13 de marzo de fs. 595 a 601, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 núm. 2 y 4 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 25/2015 de 12 de mayo (fs. 533 a 538), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Reynaldo Antonio Gutiérrez Escalante, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 545 a 551 vta.) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 555 a 574 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 28/2019 de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los citados recursos, disponiendo la reposición del juicio por el juzgado llamado por ley, motivando así, la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 495/2019-RA de 25 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señala el recurrente que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los Autos Supremos 074/2013-RRC de 19 de marzo y 166/2013-RRC de 13 de junio, al haber efectuado un nuevo examen crítico y valorativo de los medios probatorios que fueron la base de la Sentencia, específicamente al referir que el trabajo pericial fue deficiente y al concluir en la existencia de defectuosa valoración de la prueba; no obstante, que el Tribunal de Sentencia analizó la prueba por el principio de inmediación, siendo un exceso indicar que el referido Tribunal no observó la Ley; por lo que, citando los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como también al principio pro homine, señala que al establecer la responsabilidad penal como si se tratara de un Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada vulneró la previsión del art. 363 del CPP, así como el debido proceso y su derecho a la defensa, citando los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, refiere que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, al no fundamentar cómo se estableció la credibilidad de la declaración de la víctima, vulnerando así el principio de fundamentación y congruencia.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los efectos de que se confirme plenamente la Sentencia apelada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 495/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. Objeto del Proceso.
Violación en reiteradas oportunidades por parte de Reynaldo Antonio Gutiérrez Escalante en contra de su trabajadora doméstica menor de edad.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 25/2015 de 12 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Reynaldo Antonio Gutiérrez Escalante, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el art. 359 del CPP, por empate de votos y en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al Juez técnico presidente y el Juez ciudadano Eduardo Flores Almendra:
De los medios y elementos probatorios analizados, se tiene la plena convicción más allá de toda duda razonable, que por el desgarro y la desfloración antigua que presenta a su corta edad, la menor víctima ha sido objeto de Violación a partir de sus 11 años de edad aproximadamente, a partir de su traslado de la comunidad Sella.
Reynaldo Antonio Gutiérrez Escalante ha sido identificado e individualizado por parte de la menor víctima, siendo este su empleador y dueño de la casa donde vivía, en ese entendido compartía techo con el procesado las 24 horas del día y durante los 4 años que estuvo bajo su dependencia y de su esposa Mayda Pantoja Donaire.
En cuanto a los Jueces ciudadanos María Luisa Solano Bejarano y Delfín Isidoro Herrera Mamani:
Si bien estaría probado a través de los medios probatorios la violación sufrida por la menor víctima, empero, existe duda razonable sobre la participación y autoría del imputado, en el entendido de que si bien el informe psicológico pericial refiere que el relato de la víctima es creíble, para una mayor certeza debió realizarse más secciones o entrevistas a la adolescente por otros profesionales psicólogos y no basarse en un solo criterio.
Si bien el examen médico forense determina que la menor presenta desgarros en el himen y desfloración antigua, esto no determina que el imputado sea el autor del hecho de violación, sino más bien producto de relaciones sexuales que pudo tener la menor con alguna de sus parejas; toda vez que, como lo han señalados los testigos de la defensa, la menor tuvo no solo un enamorado sino varios mayores de edad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 495/2019-RA de 25 de junio, que admitió el recurso únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercer identificados, referidos –respectivamente- a la alegada revalorización probatoria incurrida por el Tribunal de alzada; y, la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución recurrida respecto a la declaración de la víctima.
Clarificadas las problemáticas traídas en casación, a fin de un mejor entendimiento en cuanto al análisis de este Tribunal, se procederá de la siguiente manera: (III.1.) Consideraciones de orden legal y doctrinal en cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación; (III.1.1.) Análisis de los precedentes invocados en el primer motivo admitido en casación; (III.1.2.) Análisis del precedente invocado en el segundo motivo admitido en casación; (III.2.) Verificación de la denuncia de revalorización probatoria y contradicción con el Auto Supremo 166/2013 de 13 de junio; (III.3.) Verificación de la denuncia de indebida fundamentación y motivación en relación a la credibilidad de la declaración de la víctima y contradicción con el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
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