Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0909/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 909/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 207/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 2 (fs. 974 a 976 vta.) y 18 de mayo de 2023 (fs. 987 a 990), Raúl Mamani Martínez y el Ministerio Público respectivamente impugnan el Auto de Vista 40 de 3 de febrero de 2023 de fs. 813 a 820 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público, el Ministerio de Defensa, la Empresa Incercruz, Rolando Chávez Galindo, Juan Francisco Chuvé Tomichá, Cecilia Roca Añez y Edgar Romero, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2022 de 24 de agosto (fs. 690 a 700), el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Mamani Martínez absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, por existir duda razonable sobre su responsabilidad penal; y, autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación Raúl Mamani Martínez (fs. 705 a 706 vta.), Juan Manuel Bejarano Morales (fs. 709 a 712 vta.), el Ministerio de Defensa ( fs. 714 a 718 vta.); y, el Ministerio Público (fs. 724 a 728), que fueron resueltos por el Auto de Vista 40 de 3 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio de Defensa y Ministerio Público; y, admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Raúl Mamani Martínez; anulando por ende la Sentencia absolutoria a favor del imputado en cuanto a los delitos de Falsedad Material e Ideológica, previstos por los arts. 198 y 199 del CP; y, confirmando la culpabilidad del imputado en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del CP, disponiendo por tanto el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia para un nuevo juicio oral.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación de Raúl Mamani Martínez

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró sus derechos establecidos tanto en la Constitución Política del Estado (CPE), como el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que es una resolución carente de fundamentación, que no expresó los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a cada una de las pruebas, refiere primeramente que omitió resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, relativo a la falta de fundamentación de la resolución de origen en cuanto a que no estableció de manera precisa y clara, cuáles fueron las pruebas de cargo como de descargo que llevaron a dicha autoridad a sostener con claridad que cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado; toda vez, que contradictoriamente fue absuelto de culpa y pena, asimismo con relación al único delito por el cual se pretende sancionarlo tampoco existe fundamentación, ya que la Sentencia no establece qué tipo de pruebas la condujo a establecer de que estos hechos sean reales y verdaderos; al respecto, el imputado puntualiza que las autoridades de alzada omitieron efectuar un control de logicidad sobre todos estos elementos; en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

Manifiesta que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva en Sentencia, incurriendo por ende en vulneración de lo establecido por el art. 370 num.1) del CPP, puesto que la declaración de los testigos de cargo establecieron que no es responsable de ninguna falsificación, ya que fueron terceras personas en distintas reuniones las que manifestaron que se encargarían de dotarle de la libreta militar que le hacía falta, ya que no fue su persona la que se encargaría de la presentación de los requisitos para ocupar el cargo sindical, motivo por el cual su conducta no es adecuable a lo establecido por el art. 203 del CP, situación que es verificable a partir del análisis de las declaraciones testificales de Edgar Romero Marquina; y, diversas pruebas que dan constancia que no cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre y 344/2013 de 3 de diciembre.

III.2 Recurso de casación del Ministerio Público.

Denuncia que el Tribunal de alzada se excedió en lo pedido por el Ministerio Público en su apelación restringida; puesto que, se le pidió que ante los agravios de la Sentencia emitida por la Juez Quinto de Sentencia, se disponga revocar en parte la Sentencia 23/2022, y proceda a corregir los defectos y errónea aplicación de la ley sustantiva, procediendo a condenar al imputado por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, manteniéndose la condena impuesta por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista disponiendo anular la Sentencia y el reenvió del expediente ante otro juez para nuevo juicio, cuando estaba facultado para disponer conforme al art. 398 del CPP, a corregir los defectos y agravios y dictar Sentencia por los delitos no contemplados en la resolución de origen; manifiesta que el Tribunal de alzada al haber establecido que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público creaban convicción suficiente sobre la autoría del imputado en la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y no haber dispuesto directamente la reparación de los errores de Sentencia emitió una resolución ultra petita e incongruente.

Añade que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a todos los motivos de apelación restringida, originando una transgresión en esta resolución ya que a criterio de la parte recurrente no existe relación entre lo cuestionado en apelación y lo respondido en alzada, puesto que conforme lo dispone el art. 17 num.II de la Ley de Organización Judicial (LOJ) debió emitir una resolución circunscrita a los cuestionamientos del Ministerio Público y no excederse en torno a pedidos no reclamados que vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 131/2007 de 31 de enero, 91/2006 de 28 de marzo, 330/2018 de 17 de mayo y 181/2016 de 8 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, el Ministerio de Defensa, la Empresa Incercruz, Rolando Chávez Galindo, Juan Francisco Chuvé Tomichá, Cecilia Roca Añez y Edgar Romero
Demandado
Raúl Mamani Martínez
Proceso
Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0909/2023-RAFuente oficial