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TSJ

AS/0909/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0909/2026 Fecha: 06 de julio de 2026 Expediente: PT-22-26-5 Partes: Elsa Lero Arroyo de Fuertes c/ German Lero Arroyo, José Luis Lero Arroyo y Shirley Lero Arroyo, como terceros interesados Santos Zenon Ala Estrada corregidor de Condoriri, Valeriano Arce Mita alcalde de Huachacalla y el Banco Nacional de Bolivia S.A.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Potosi.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1004 a 1017 interpuesto por Elsa Lero Arroyo; y de fs. 1018 a 1022 vta., promovido por Victor Fuertes Gutiérrez, contra el Auto de Vista N 042/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 915 a 929, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra German Lero Arroyo, José Luis Lero Arroyo y Shirley Lero Arroyo, como terceros interesados Santos Zenon Ala Estrada corregidor de Condoriri, Valeriano Arce Mita alcalde de Huachacalla y el Banco Nacional de Bolivia S.A.; la respuesta a fs. 1028 y vta.; el Auto de concesión de 08 de abril de 2026, visible afs. 1030; el Auto Supremo de admisión 0474/2026RA de 23 de abril, obrante de fs. 1037 a 1039, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Elsa Lero Arroyo de Fuertes por memorial de demanda que cursa de fs. 57 a 59 vta., ratificado de fs. 97 a 98, subsanado de fs. 110 a 112 vta., y fs. 115, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra German Lero Arroyo, José Luis Lero Arroyo y Shirley Lero Arroyo, quienes una vez citados, según escritos de fs. 138 a 144, subsanado de fs. 153 a 154 vta., y afs. 165 y vta., contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de tramite inadecuadamente dado por autoridad judicial y reconvinieron por nulidad de escrituras públicas y anulabilidad de escrituras públicas; por memorial de fs.

182 a 184 Elsa Lero Arroyo de Fuertes contra la reconvención presentó excepción de cosa juzgada, por Auto de 10 de febrero de 2023 a fs. 251 se citó a Santos Zenon Ala Estrada corregidor de la comunidad Condoriri, y Valeriano Arce Mita alcalde

de la comunidad Huachacalla, por memorial a fs. 261 y vta., se apersonó Santos Zenon Ala Estrada corregidor de la comunidad de Condoriri como tercer interesado, y por Auto de 24 de julio de 2023 visible a fs. 299 se declaró la rebeldía de Valeriano Arce Mita Alcalde de Huachacalla; asimismo, por Auto de 5 de enero de 2024 visible de fs. 334 a 335 vta., se declaró improcedentes las excepciones de German Lero Arroyo, Jose Luis Lero Arroyo y Shirley Lero Arroyo, y por el Auto de 04 de enero de 2024 obrante de fs. 337 vta. a 340, se declaró procedente la excepción de cosa juzgada en relación a la pretensión de nulidad de escritura pública presentada por Elsa Lero Arroyo de Fuertes, por Auto de 26 de enero de 2024 a fs. 373 se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía al ayllu Huachacalla, mediante Auto de 08 de marzo de 2024 de fs. 636 a 637 se determinó integrar a la litis como tercer interesado al Banco Nacional de Bolivia S.A., el cual se apersonó de fs. 713 a 718 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 21/2024 de 17 de septiembre, que cursa de fs. 760 a 770 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6 de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo el mejor derecho propietario de German Lero Arroyo, José Luis Lero Arroyo y Shirley Lero Arroyo sobre el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 5.01.1.01.0023927, determinando ante Derechos Reales la cancelación del registro que corresponde a Elsa Lero Arrollo referente al inmueble con Matrícula N 5.01.1.01.0013246 y declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad ejercitada como pretensión múltiple por la parte demandante reconvencional. Sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victor Fuertes Gutierrez, Elsa Lero Arroyo de Fuertes y el Banco Nacional de Bolivia S.A., según escritos de fs. 791 a 794 vta., fs. 824 a 832 y fs. 816 a 848 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 42/2026 de 22 de enero, obrante de fs. 915 a 929, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en merito a los siguientes fundamentos:

- La inclusión extemporánea de un copropietario hubiera hecho la acción insustentable y habría generado una indivisión material imposible de ejecutar, por lo que la intervención de un tercero con derecho sobre el inmueble debía plantearse oportunamente mediante excepción, esta omisión limita la legitimación del recurrente para impugnar la Sentencia, toda vez que no fue formalmente incorporado al proceso desde su inicio.

El argumento del recurrente resulta incompatible con la postulación integral de la demandante, pues admitir la afectación de un derecho de un tercero no incluido

FA contradice la buena fe procesal y los principios de seguridad jurídica de los registros públicos; por lo que, se tiene que la acción fue resuelta conforme a derecho, respetando el debido proceso, la individualización del bien objeto de la reivindicación y la prelación registral.

- En el caso concreto, la titularidad dominial fue materia de debate, prueba pericial, inspección judicial y análisis documental, incluyendo la valoración de partidas y matrículas computarizadas, así como la determinación de superposición total entre el inmueble de 533 m2, y el de 241 m2, por lo que no puede sostenerse que el Juez haya introducido de oficio elemento ajeno a la litis; por el contrario, resolvió la controversia real existente entre títulos incompatibles sobre un mismo bien, aplicando el art. 1545 del Código Civil relativo a la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, norma que necesariamente debía considerarse ante la existencia de doble registro y tractos sucesivos diferenciados, porque la declaración de mejor derecho propietario en favor de los demandados no implica creación oficiosa de una nueva acción, sino la consecuencia jurídica de la desestimación de la reivindicación, pues el actor no acreditó ser titular preferente frente a quien detenta un derecho inscrito con anterioridad, en este caso con antecedente registral desde 1963 frente a una inscripción posterior de 1996, ya que negar esa facultad implicaría emitir una Sentencia incompleta.

- En cuanto a la alegación de ultra petita por la cancelación de la Matrícula N 5.01.1.01.0013246, debe precisarse que dicha medida es una consecuencia necesaria del reconocimiento del derecho preferente del otro titular cuando se establece que existe superposición total y que uno de los registros carece de sustento frente al título anterior, siendo facultad del Juez adoptar las medidas necesarias para restablecer la coherencia del sistema registral conforme a los arts.

1540 y 1558 del Código Civil, evitando la coexistencia de derechos incompatibles, por lo que no se trata de otorgar más de lo pedido, sino de ejecutar los efectos propios de la decisión sobre la titularidad debatida, dentro del marco de la pretensión reivindicatoria que obligaba a determinar quién ostentaba legítimamente el dominio.

- Respecto a la inclusión de terceros interesados se tiene que los gravámenes hipotecarios inscritos en los asientos B-3 y B-8 a favor del Banco Nacional de Bolivia no transforman al acreedor hipotecario en litis consorte necesario respecto de la controversia dominial entre propietarios, pues el derecho real de garantía es accesorio y depende de la subsistencia del derecho del constituyente; la entidad financiera no ostenta derecho de propiedad sobre el bien, sino un derecho real limitado que se ejerce en función del crédito garantizado, por lo que el acreedor

hipotecario no es parte necesaria en procesos donde se discute la titularidad dominial entre terceros, ya que su derecho se mantiene o se extingue en función del resultado registral sin que sea indispensable su intervención para la validez del fallo, pudiendo en su caso ejercer las acciones que el ordenamiento le franquea si considera afectada su garantía.

- En relación a la incongruencia y la emisión de resolución ultra petita se tiene claro que el Juez de primera instancia no introdujo de oficio una pretensión ajena al proceso ni resolvió más allá de lo pedido, sino que dio cumplimiento al deber jurisdiccional de resolver integralmente la controversia sometida a su conocimiento, conforme al principio de eficacia de la justicia y al mandato contenido en el art. 1 del Código Procesal Civil, por tanto la declaración de mejor derecho no constituye una acción autónoma introducida ultra petita, sino el presupuesto lógico jurídico indispensable para decidir la reivindicación planteada, pues sin establecer cuál de los títulos prevalece conforme a derecho no es posible determinar si existe o no posesión legítima, por lo que lejos de vulnerar el principio de congruencia, la Sentencia respondió precisamente a la necesidad de evitar la multiplicidad de procesos y otorgar una solución definitiva al conflicto, tal como orienta el Auto Supremo N 921/2016 de 3 de agosto, pues declarar improbada la reivindicación sin definir cuál de los títulos era preferente habría generado inseguridad jurídica y mantenido incólume una situación de doble registro incompatible, por tanto la declaración de mejor derecho propietario en la parte resolutiva no constituye un exceso ni una concesión mayor a la solicitada, sino la consecuencia indispensable del análisis exigido por la naturaleza compleja de la acción reivindicatoria cuando ambas partes ostentan títulos inscritos.

- Con relación a la valoración de la prueba se tiene que la Sentencia en sus puntos 2.1, 2.2 y 2.4 valoró no solo la existencia del registro de la actora, sino también los antecedentes dominiales, la documentación aportada por la parte demandada y los informes periciales e inspecciones judiciales practicado en el lugar, estos análisis permitieron determinar que existía una superposición de predios y que la pretensión reivindicatoria no podía resolver únicamente en función de la titularidad registral de la apelante, sino que requería ponderar la totalidad de la cadena dominial de ambas partes; asimismo, respecto a la prueba documental aportada por los codemandados respecto al inmueble ubicado en calle H. Vasquez, con superficie de 533.44 m2, cuyos antecedentes se remontan a títulos inscritos desde 1963, cumpliendo con el principio de tracto sucesivo, se evidencia que el Juez ejerció correctamente su facultad de valorar la prueba, ponderando no solo la existencia de los títulos, sino la autenticidad, la continuidad y la coherencia de la

O Y cadena dominial, por otra parte la Sentencia examinó las alegaciones de irregularidades en los títulos o en la superficie de los predios, tomando en cuenta la documentación catastral, los planos municipales y las escrituras previas, evaluando la coherencia entre los documentos y la realidad física del inmueble, siendo esta la razón por la que se determinó que la superficie de 533,44 m2 de los demandados correspondía al predio en disputa y que la pretensión de la actora de superponer su registro sobre esta área carecería de sustento probatorio suficiente.

- Sobre que el Banco Nacional de Bolivia no participó en las audiencias y que ello generó indefensión y afectó su derecho de defensa y su patrimonio al encontrarse vigentes garantías hipotecarias inscritas en los asientos B-3 y B-4 de la Matrícula N 5.01.1.01.0013246, sostuvó que la naturaleza del proceso fue la acción reivindicatoria entre quienes se atribuían derecho propietario sobre un mismo bien inmueble, por lo que el núcleo del litigio consistió en determinar la existencia o no

de mejor derecho propietario y la consiguiente prevalencia registral, ya que en

ningún momento la pretensión principal estuvo dirigida contra el acreedor hipotecario ni tuvo por objeto la invalidez del contrato de préstamo porque el conflicto era estrictamente dominial; en ese marco, no es correcto afirmar que la

Sentencia haya anulado los contratos de préstamo o desconoció directamente la hipoteca, porque la decisión se limitó a resolver el conflicto de propiedad y a disponer la cancelación de la matrícula que resultó carente de mejor derecho frente a otra inscripción anterior proveniente del mismo origen dominial ya que la cancelación registral es consecuencia lógica de la declaración de mejor derecho y no equivale a declarar la nulidad del contrato de crédito, siendo que el derecho personal del acreedor frente a sus deudores permanece incólume.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elsa Lero Arroyo de Fuertes y Victor Fuertes Gutierrez, según escrito visible de fs. 1004 a 1017 vta., y fs., 1018 a 1022 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente, Elsa Lero Arroyo en su recurso de casación acusó:

a) Errónea interpretación del art. 213.1 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal Ad quem confirmó la Sentencia emitida dentro del proceso de reivindicación, en la cual el Juez A quo, pese a declarar improbadas las pretensiones planteadas, determinó el mejor derecho propietario en favor de los demandados en la causa, determinación que según denuncia la recurrente se apartó de los aspectos principales de la acción planteada en la demanda principal.

b) Falta de aplicación del art. 189 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que el Auto de Vista sostuvo que la participación del cónyuge de la recurrente no era necesaria porque el registro estaba únicamente a nombre de la recurrente, siendo esta afirmación incorrecta porque en la Matrícula N 5.01.1.01.0013246 se evidenció que la recurrente era casada, extremo que habría sido obviado por el Ad quem, pese a que dicha norma establece el régimen de comunidad de bienes entre cónyuges aún cuando el bien figure a nombre de uno solo.

c) Transgresión del art. 265.1 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal Ad quem, al resolver el tercer agravio de apelación, nuevamente confirmó la determinación asumida por el Juez A quo en base al primer agravio, respecto al mejor derecho propietario, manteniendo una decisión que según denuncia la recurrente se apartó de los alcances de la acción reivindicatoria planteada.

d) Errónea valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el análisis probatorio del Juez de primera instancia es correcto, sin pronunciarse de manera expresa sobre los agravios formulados en apelación respecto a la titularidad del inmueble objeto del litigio y el documento de fs. 641 a 663, en ese sentido, la decisión carece de debida motivación, al no explicar las razones por las cuales dichos elementos probatorios fueron considerados o descartados en la resolución del caso.

e) Transgresión del art. 261.III del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los elementos probatorios ofrecidos en segunda instancia, pese a que los mismos resultaban ser relevantes para el esclarecimiento de la controversia; sin embargo, dichos medios de prueba no fueron objeto de análisis, valoración, o pronunciamiento alguno sobre su eficacia, pertinencia o trascendencia en la resolución del caso.

Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda e improbada la reconvención o en su caso disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

2. El recurrente, Victor Fuertes Gutierrez en su recurso de casación acusó:

a) Falta de aplicación del art. 189 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que el Tribunal de alzada sostuvo que la participación del cónyuge no era necesaria debido a que el registro del bien inmueble figuraba únicamente a nombre de Elsa Lero Arroyo; sin embargo, dicha conclusión resulta incorrecta, ya que de la Matrícula N 5.01.1.01.0013246 se evidencia que la actora tenía estado civil de casada, por lo que el bien tendría naturaleza ganancial

conforme al régimen de comunidad de bienes, por lo que, al no haberse convocado al cónyuge como litisconsorte pasivo necesario en la reconvención de anulabilidad, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem habrían restringido su derecho de defensa y afectado su intervención en un proceso en el que se discutía también su derecho sobre el bien inmueble objeto de la litis.

Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo que es fs. 166 y se le convoque como litisconsorte pasivo reconvencional o en su defecto anule el Auto de Vista.

3. De la contestación a los recursos de casación:

German Lero Arroyo, José Luis Lero Arroyo y Shirley Lero Arroyo, contestaron a los recursos de casación mediante memorial a fs. 1028 y vta., señalando lo siguiente:

- Los recurrentes alegan vulneración del art. 271.1 y II del Código Procesal Civil; sin embargo, sus argumentos constituyen una reiteración de los agravios expuestos en apelación, sin desarrollar de manera concreta ni fundamentada en qué consistiría la supuesta falta de valoración, motivación o congruencia alegada.

- En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa por falta de inclusión de terceros, no se advierte su pertinencia, toda vez que la demanda principal deriva de la adquisición del bien inmueble por la actora cuando aún era menor de edad y no había contraído matrimonio, conforme se evidencia de la prueba aportada por ella misma.

- Respecto a la valoración de la prueba, la recurrente se limita a reiterar antecedentes del proceso ya considerados en instancia, sin identificar de manera concreta qué medios probatorios habrían sido indebidamente valorados ni en qué consistiría el error atribuido al Tribunal de alzada.

Por lo que, solicitaron se mantenga incólume la Sentencia y se condene en costas a los mismos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre el principio dispositivo.

El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los

derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela Jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance

de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad junsdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle témino en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incumiría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.

II. 2. Del principio íura novit curia.

El Auto Supremo N 457/2021 de 26 de mayo, razonó que: Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio lura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: ...no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor fiuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica, asimismo Jorge W. Peyrano señala que el iura novit curia: ...se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la

hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional, En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo N 464/2015 citando el Auto Supremo N 735/2014 de 9 de diciembre, al señalar: ...no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por

las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material.

De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio tura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión

(...).

III.3. El principio de la personalidad del agravio La Sentencia Constitucional Plurinacional N 0801/2013 de 11 de junio, al respecto orientó que el principio de la personalidad del agravio, en la presentación de los recursos de impugnación, implica que el gravamen generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso.

Este principio, como señala Pedro Donaires Sánchez, se encuentra íntimamente

vinculado a la vigencia del principio dispositivo; pues, a decir de éste Aún cuando, actualmente, la inclinación de los sistemas procesales es hacia el predominio del principio publicístico; sin embargo, en lo que se refiere a la impugnación, la vigencia del dispositivismo es absoluta como sostiene Gozaini (1993); y, esto, tiene relación con el principio procesal del Interés del perjudicado o agraviado; ya que, Los medios impugnatorios se plantean y tramitan a pedido de parte únicamente.

De acuerdo a este autor, que hace referencia al principio de la personalidad de los medios impugnativos, éste significa que La impugnación se da en la medida en que una parte la plantea y con respecto a ella, y no a otros sujetos procesales. Es una manifestación del derecho de acción. Como consecuencia, queda limitada la facultad revisiva del órgano revisor a los derechos o agravios invocados por la parte que impugna, a la cual se le exige, como ya hemos visto, un interés personal.

Sin embargo, estos principios no rigen de manera absoluta; y, esto es así en los casos en que la normatividad procesal prevé el efecto extensivo de la impugnación, cuando exista la necesidad de evitar decisiones contradictorias. Por ejemplo, en materia penal es común el efecto extensivo del recurso cuando se resuelve a favor del reo. En general, la personalidad es la regla mientras que el efecto extensivo es la excepción.

Finalmente, a tiempo de desarrollar los principios de impugnación, hace mención a las Limitaciones a la recurribilidad, indicando que, La impugnación no es ejercida de manera irrestricta. No se permite la apelación por la simple apelación; el impugnante debe reunir los requisitos para su ejercicio, de no reunirlos, la impugnación resulta improcedente. Asimismo, no todos los actos son recurribles por previsión de la propia norma procesal.

Ahora bien, sobre este tema también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0437/2007-R de 4 de junio, estableciendo lo siguiente: El requisito del agravio, denominado por la doctrina procesal como interés, gravamen o personalidad del agravio, es uno de los elementos de la impugnabilidad subjetiva -junto al reconocimiento que hace la ley a las partes para que pueden interponer el recurso-, que conforma el conjunto de requisitos establecidos por la ley a los sujetos procesales, legitimándolos para recurrir

Por lo que, podemos concluir que, entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación, ya sea de apelación o casación, está el que la misma sea realizada por la persona directamente afectada en aplicación del principio de personalidad del agravio, vinculando al recurrente a determinadas exigencias con relación a la sentencia, para la admisión de su recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Elsa Lero Arroyo de Fuentes y Victor Fuertes Gutierrez
Demandado
German Lero Arroyo, Jose Luis Lero Arroyo y Shirley Lero Arroyo
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2026AS/0909/2026Fuente oficial