Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0910/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Desheredación
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 910/2016

Sucre: 27 de julio 2016

Expediente: LP-159-15-S

Partes: Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani y otro. c/ Justina Teresa

Mamani de Choquehuanca

Proceso: Desheredación

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 516 a 526 interpuesto por Justina Teresa Mamani de Choquehuanca, contra el Auto de Vista N° 209/2015 de fecha 16 de junio, cursante de fs. 511 a 512 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Desheredación, seguido por Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani y José Luis Mamani Condori contra Justina Teresa Mamani de Choquehuanca; la respuesta de fs. 528 a 538 y vta., la concesión de fs. 539; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Décimo quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 377/2014 de 4 de noviembre, cursante de fs. 456 a 466 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 54 y vta., subsanada a fs. 63 a 64, interpuesta por Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani y José Luis Mamani Condori, por lo que se excluye de la sucesión hereditaria a la heredera forzosa Justina Teresa Mamani de Choquehuanca al fallecimiento de su señor padre Isidro Mamani Condori, por desheredación manifiesta en testamento contenida en la Escritura Publica Nº 061/2011; e IMPROBADA la acción reconvencional sobre nulidad de testamento interpuesto por la parte demandada a fs. 90 y vta.

Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 209/2015 confirmo la Sentencia Apelada señalando que la parte demándate ha cumplido con la carga procesal de demostrar su acción postulada, dado que ha presentado el testamento de fs. 58 a 59 que otorga Isidro Mamani Condori a favor de sus herederos, extremo corroborado por las declaraciones testificales de cargo y las denuncias realizadas por el de cujus en el que señala que ha sido objeto de malos tratos al extremo de amenazarlo de muerte, por otra parte la demandada no habría demostrado que el de cujus a tiempo de realizar su testamento, tenía aun la posibilidad física del testamento, por otra parte preciso que en Autos solo se admitió la demanda de desheredación y no de indignidad extremo que también fue advertido por la parte demandada quien respondió solo a la demanda de desheredación motivo por el cual no se tomó como punto de hecho aprobar lo referente a la indignidad.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que en relación a lo señalado en el Testamento, la recurrente se encontraría en la obligación de desmentir dichos argumentos que no serían ciertos, ya que más al contrario su persona siempre habría estado pendiente de su señor padre, pero lamentablemente se habría conocido con su última cónyuge momento en que este habría empezado a cambiar con su persona ya que el siempre haría estado contento con ella, por lo cual debe desmentir las falacias indicadas por los demandantes y que de no haber tenido acervo patrimonial su padre no estarían sucediendo estas controversias jurídicas.

Que mediante memorial de fs. 63 de José Luis Mamani Condori, se apersona conjuntamente con Valentina Felicidad Mamani vda de Mamani quien no habría interpuesto demanda alguna, conforme establece el art. 50 del Código de Procedimiento Civil no siendo la misma parte del proceso; por otra parte José Luis Mamani no habría acreditado su condición de heredero del de cujus Isidro Mamani Condori, y en el proceso no se le habría exigido documentación que acredite que es heredero o hermano del de cujus; así también el Juez reconocería que Valentina Felicidad Mamani no sería demandante pero sin embargo establece que en materia de nulidades se habría convalidado al no ser observado oportunamente contradicciones que debería ser tomadas en cuenta por el Tribunal Supremo.

Que no existiría una correcta valoración, de todo lo cursante en el expediente, ya que entendiéndose que la procedencia de la acción de desheredación debe procederse conforme mandan los arts. 1176 y 1177 del C.C., pero también aclara que el testamento seria viciado de nulidad procesal por que no se adecuaría a lo dispuesto por los artículos antes citados; y que la prueba adjunta supuestamente habría demostrado que la demandada habría puesto manos violentas sobre su padre, al respecto aclara a las garantías suscritas ante las oficinas de la Policía nacional Nº 3 de fecha 14 de abril de 2005 la misma se habría otorgado en forma recíproca, pero sin embargo la Juez haría ver como que su persona habría garantizado y con relación a las atestaciones de los testigos de cargo los mismos no habrían atestado de manera uniforme como señalan en Sentencian, estos nunca habrían visto, oído o escuchado que su persona agredió físicamente a su padre, teniendo en cuenta que solo se basaron en cuentos y comentarios pero ninguno aseguraría haber visto las supuestas agresiones.

Que la Sala Civil tercera haría mención a que el testamento cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 1132 del C.C., no siendo evidente que el mismo no contenga lo establecido en los incisos 1), 4) y 5) del citado precepto; contradicción que se advertiría primero se concluiría que el testamento cumple con el art. 1132 del C.C., para posteriormente señalar que no cumple con los incisos 1), 4) y 5) de dicha norma, argumentos que pondrían en evidencia la errónea interpretación que habría realizado el Tribunal de Alzada, dejando en indefensión total a su persona.

Que no se podría argumentar que en fs. 68-70 se acreditaría que la parte demandada por confesión espontanea habría señalado que los testigos por ende eran vecinos de Isidro Mamani cuando ambas definiciones serian totalmente diferentes, por otra parte, cuestiona que la confesión no sería el medio idóneo para demostrar la falsedad, sino que esta se comprueba a través de estudios científicos y técnicos previstos por ley, no resultando la confesión un medio idóneo para demostrar la falsedad de una firma o una huella digital, por lo que debería tomarse en cuenta además que el Notario de fe pública José Mario Callente fue denunciado ante el Ministerio Publico (fs. 382-400).

Cuestiona que si a momento de dejar el testamento su padre no podía firmar, se debió hacer constar los motivos que le impedían; tampoco se habría dado una correcta valoración a las atestaciones, toda vez que estas difieren de manera uniforme y acusa de incongruente las resoluciones de instancia ya que se habría llegado a admitir la demanda de indignidad seguida de desheredación, careciendo la Sentencia de decisión expresa respecto a la indignidad, por lo que la Sentencia resultaría una Resolución citra petita.

Por lo que, en función de lo expuesto solicita se disponga la nulidad de obrados.

De la respuesta al recurso de casación:

Los demandantes en su memorial de respuesta señalan que en jucio habrían demostrado con pruebas, documentales el testamento y las decalraciones testificales que su finado esposo y su hermano que la demandada habría hecho vivir en condiciones inhumanas a su padre y a la muerte de su padre lo único que pretendería la hija es quedarse con el patrimonio de su esposo y hermano quien fue muchas veces agredido físicamente; por lo que la señora jueza y los vocales habrían cumplido con las reglas de la sana critica pues habrían valorado las pruebas cumpliendo con el art. 115 de la CPE, pruebas que fueron contrastadas y valoradas de acuerdo a su experiencia y cumpliendo tratados internacionales.

Siendo que todos los hechos demandados fueron ratificados por el Auto de Vista recurrido, de lo que se advierte que la parte demandante cumplió con la carga procesal de demostrar su acción planteada dado que ha presentado testamento que otorgo el de cujus donde manifiesta la voluntad de desheredar a su hija Justina Teresa Mamani, extremo corroborado por las declaraciones testificales de cargo y las denuncias realizadas por el de cujus Isidro Mamani, en cuanto a que el padre sabia firmar la demandada no demostrado que el de cujus a momento de realizar el testamento tenia aun la posibilidad física de firmar el testamento de allí que el notario realizo el documento con la aclaración de que el mismo no podía firmar. Por lo que responde el recurso de casación en forma negativa que no menciona si es en el fondo o la forma impetrando declare improcedente la casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales:

Es señalar, que existen principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil, con los que se revirtió el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se venían tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de Justicia.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez está autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.”.

III.2.- De la Legitimación procesal para impugnar:

Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... si bien existe prueba testifical de descargo la misma en aplicación de los dispuesto en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, no resulta suficiente para desvirtuar, el contenido del testamento de fs. 58 a 59 vta., las documentales de fs. 2, 3 (memorial de denuncia por agresiones) y el acta de garantías de fs. 25 y vta; no siendo evidente que no se haya valorado correctamente la prueba".

Datos del proceso

Demandante
Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani y otro.
Demandado
Justina Teresa
Proceso
Desheredación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Testifical / No resulta suficiente para desvirtuar el contenido de un documento (privado o público)Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0910/2016Fuente oficial