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TSJ

AS/0910/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 910/2017-RRC

Sucre, 20 de noviembre de 2017

Expediente : Oruro 11/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Sonia Escobar Cárdenas y otros

Delito : Lesiones Leves

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs. 161 a 164 vta., Martha Villazón Calle, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2017 de 21 de marzo, de fs. 134 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Sonia Escobar Cárdenas de Sinka, María Huallpa Mamani de Vargas, Luisa Churqui Flores y Gerardo Félix Vargas Apaza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 15/2016 de 19 de mayo (fs. 67 a 74), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sonia Escobar Cárdenas de Sinka, María Huallpa Mamani de Vargas, Luisa Churqui Flores y Gerardo Félix Vargas Apaza, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Martha Villazón Calle (fs. 81 a 87 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 117 a 119), fue resuelto por Auto de Vista 15/2017 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 493/2017-RA de 30 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación, porque los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación no guardan coherencia, con lo que habría reclamado en su recurso de apelación restringida –defectos absolutos, errónea valoración de la prueba y aplicación de la ley-, además que con argumentos genéricos y vagos, concluyen que los acusados no participaron en los hechos y que aplicaron legítima defensa; asimismo, señala que el Tribunal de alzada incurrió en reiteraciones insulsas sobre presunta falta de coherencia de las denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida, para desestimar su recurso sin considerar que la transcripción de declaraciones testificales y de los imputados, se habían realizado para demostrar la errónea valoración de la prueba, la misma que había repercutido en las documentales de descargo. Invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 325/2012 de 12 de diciembre y 179/2013-RRC de 27 de junio.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y alternativamente se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 493/2017-RA de 30 de junio, cursante de fs. 183 a 184 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Martha Villazón Calle, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida de la querellante.

Notificada la parte querellante con la sentencia absolutoria emitida en la causa, Martha Villazón Calle interpone recurso de apelación restringida argumentando entre otros motivos que:

La sentencia presenta vicios y defectos absolutos, error en la valoración de las pruebas, errónea aplicación de la ley sustantiva, defectos insubsanables que vulneran la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.

Existen contradicciones en la Sentencia; toda vez, que de forma genérica y vaga, llegó a la conclusión de que los acusados no participaron en el hecho y dictó sentencia absolutoria incurriendo en error en la valoración de las pruebas.

Luego de describir las declaraciones de Sonia Escobar Cárdenas, María Huallpa Vargas y Gerardo Vargas Apaza, señala que en la sentencia se concluyó que los antecedentes de los imputados no podían ser considerados en sí como elementos probatorios autónomos y que los hechos que manifestaban en su declaración debían ser corroborados por otros elementos de prueba a fin de concebir credibilidad; empero, la juez no corroboró dichas declaraciones con las recibidas en sede fiscal y en juicio oral, en las que se podían corroborar las contradicciones en las que incurrieron y demostraban que quien actuó en legítima defensa ante la agresión de cuatro personas fue Martha Villazón.

La sentencia da por acreditadas las excoriaciones, por medio de las pruebas documentales y de las declaraciones de Martha Villazón, se llegó a establecer la participación de cada uno de los imputados, pese a haber señalado anteriormente que las declaraciones de los imputados, no podían ser consideradas como elementos de prueba autónomos. De la declaración de Yola Fulguera, a decir de la Juez, al ser presencial aclaró muchos detalles. Bonifacia Villazón Calle, también testigo presencial habría expresado con claridad los hechos ocurridos y la participación de los coacusados. Transcribe también la valoración realizada en sentencia, respecto a la prueba documental y testifical de descargo, afirmando que la de mérito expresó que las mismas fueron sometidas a procedimiento oral inmediato y contradictorio con pleno conocimiento de las partes y fue considerada al objeto de la causa; sin embargo, las absolvió, extremo que considera atentatorio a la tutela judicial eficaz.

Errónea aplicación del art. 271. II del CPP, como defecto de sentencia inserto en los incs. 1), 5) y 6) del CPP, señalando que en la sentencia impugnada se establece que ejercitó una mala valoración de los elementos de convicción, con una clara y notoria imprecisión, llegando a la conclusión que sólo hubo agresión de Sonia y Martha empero no se habría demostrado la participación de los acusados. Asimismo, concluyó la existencia de legítima defensa para Sonia Escobar, cuando el certificado médico forense expresa referencias, no es nada objetivo y no fundamentó cómo llegó a adquirir las agresiones con las que contaba Martha Villazón, aspecto que demuestra la existencia de suficientes contradicciones, defectuosa valoración de las pruebas y legítima defensa.

Fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al valor otorgado a los elementos de convicción, en los que basa su absolución prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, arguyendo que no se realizó una valoración real de todos los testigos, existen pruebas materiales, testigos presenciales en el caso; sin embargo, absuelve a los acusados y a la otra impone legítima defensa, cuando fueron los imputados quienes fueron a buscarla para agredirla y atentar contra su integridad corporal.

Sentencia basada en hechos fuera de la realidad y valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; refiriendo que en la sentencia no existe una adecuada fundamentación de todas las pruebas codificadas, menos aún expresa cómo su persona hubiese sido agredida, limitándose a señalar que sufrió agresiones mutuas con Sonia Escobar, dictando una sentencia absolutoria; es decir, que la Juez no hizo un análisis valorativo y comparativo de la legislación penal vigente a momento de supuesto hecho; es decir, no existe una contrastación entre los elementos del tipo penal con el hecho. Finalmente, solicita nulidad de sentencia por violación de derechos y garantías.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Martha Villazón Calle y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones:

“(…) II. 3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Que la víctima recurrente Martha Villazón Calle con fundamentos altamente confusos e incoherentes, acusa defectos de sentencia previstos en los numerales 1), 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, sin desarrollar una debida fundamentación sobre los alcances de los tópicos acusados, toda vez que, los presuntos defectos de sentencia, tiene sus componentes, inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva, errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, lo mismo sucede con los demás tópicos. Empero, la recurrente, no precisa, los agravios del fallo impugnado en el marco de la exigencia del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; el tribunal de alzada, con esas limitaciones ingresa al examen del recurso, en la forma cómo se encuentra planteado el recurso.

(…) La parte recurrente señala en el primer tópico, acusa como defectos de sentencia, ERROR EN LA VALORACIÒN DE LA PRUEBA; ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, previsto y sancionado por el Art. 271 párrafo segundo, (…) Al respecto, si bien acusa, errónea aplicación del artículo 271 en su Segunda Parte; empero si la aplicación del artículo 271 del Código Penal, en su Segunda Parte, no señala, en su lugar que artículo debió aplicarse, o cómo la señora Juez debió obrar, no se tiene una especificidad concreta; argumento altamente confusa e incoherente, señala, la sentencia se basa en hechos contradictorios y no acreditados, este supuesto señalado de dónde emerge, no precisa la parte recurrente, es decir, se remite a los supuestos defectos de sentencia establecidos en el numeral 6) del artículo 370 del CPP, lo que hace falta de fundamento para el defecto de sentencia establecido en el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, el argumento esgrimido en el recurso de apelación restringida, es altamente confusa entreverada que, no demuestra ni explica, por qué razones, acusa, errónea aplicación de la ley sustantiva artículo 271 en su Párrafo Segundo del Código Penal, cuando en la especie, no se ha aplicado esta norma, por ello se tiene, sentencia absolutoria, si se hubiera aplicado el artículo 271 en su Segunda Párrafo de Código Penal, con seguridad, se tenía sentencia condenatoria, lo que no acontece en el caso en estudio, empero, se acusa errónea aplicación del artículo anotado, de ello resulta, la fundamentación esgrimida por la parte recurrente, peca de incoherencia y falta de fundamentación en el tópico planteada, es incoherencia y altamente confusa, lo que en otros términos se traduce en falta de una debida fundamentación del recurso de apelación restringida, tomando en cuenta que, es restringido, como su nombre lo indica, los tópicos deben ser precisados en la exigencia de la norma procesal en vigencia, lo que no acontece en el caso presente.

Que, el defecto de sentencia acusada, es en relación al numeral 1) del artículo 370 del CPP, que se da en tres circunstancias que son: una errónea calificación de los hechos; una errónea concreción del marco penal; y una errónea fijación judicial de la pena. Extremos estas no han sido abordadas por la parte recurrente, esto es, a efectos de demostrar, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, en cuál de estos supuestos se encuentra el defecto del fallo impugnado, si se aplicó erróneamente la norma sustantiva, en su lugar que artículo debió aplicarse; si se inobservó la norma sustantiva o adjetiva, cómo debió observarse en su cumplimiento, aspecto que no ha merecido una explicación. En ese contexto

normativo, el tópico planteado como defecto de sentencia del numeral 1) del artículo 370 del CPP, no resulta ser tal, no es posible otorgar la razón a la parte apelante, ante una falta y manifiesta imprecisión del fundamento. Lo que deja entrever, por la forma de redacción del memorial del recurso, pretende justificar este tópico con acusar mala valoración de la prueba codificados como MPI, MP6; MP4, la declaración de Martha Villazón, Yola Fulguera, testigo presencial que expresó con claridad, la participación de los coacusados, la vestimenta de los participantes, lugar exacto de las agresiones, expresando una y otra vez que los cuatro lo rodearon y María Huallpa echó con coca, Sonia le agarró de los cabellos, Gerardo le dio una patada en el vientre y Lusa cooperó en el acto delincuencial, sin socorrer a la Sra. Martha Villazón, la señora Bonifacia Villazón Calle expresa sobre la participación de los coacusados en fecha 14-06-16, quien dijo por qué en su condición de hombre está pateando a su comadre, como pues entre toditos, como le vas a dar patadas, se limitó a decir yo le estoy separando. Sobre este particular la Juez no se hubiera pronunciado ni valorado la prueba. Es decir, si bien, acusa errónea aplicación del artículo 271 parágrafo II del Código Penal; al acusar a la señora Juez, no valoró las pruebas; pretende señalar, aunque no dice expresamente, la Juez debió dictar sentencia condenatoria, aplicar el artículo 271 en su Segunda Parte del Código Penal, empero, señala la parte recurrente se aplicó erróneamente el artículo aludido, cuando no se aplicó dicho artículo. La errónea aplicación de la ley sustantiva, puede acusar la persona condenado a pena privativa de libertad, empero no así la víctima, quien puede acusar inobservancia de la ley sustantiva. Empero, en la especie, ocurre lo contrario, por ello, el presunto defecto de sentencia, no cuenta con sustento normativo, para que el tribunal pueda dar la razón, por falta de fundamentación y precisión del tópico acusada, la incoherencia es objetiva, no hay remota posibilidad de dar la razón a la parte recurrente en este tópico, por carencia de fundamento.

Que, otro tópico del recurso señala fundamentación insuficiente y contradictoria CON RELACIÓN AL VALOR, OTORGADO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en los que basa su absolución; acusa defecto de sentencia previsto en el Art. 370 Num. 5 del CPP, alega lo contrario al tópico anterior, acusa insuficiente fundamentación del fallo absolutorio, además, es contradictorio, sin precisar en qué parte del fallo impugnado está la contradicción, con la parte considerativa y la dispositiva, o la contradicción está en la prueba documental testifical, extremo no explicada. Empero, independientemente, de lo señalado, la recurrente también, acusa valoración defectuosa de la prueba, es decir, en este tópico, confunde y de manera imprecisa acusa defectos de sentencia prevista en el numeral 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. Para mayor precisión, corresponde remitirnos a los defectos de sentencia establecidos en el artículo 370 de Código de Procedimiento Penal, en relación al numeral 5, se tiene establecida en la norma Procesal Penal aludida: ‘Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria’, en el tópico, acusa defecto de sentencia prevista en el numeral 5) del artículo 370 del CPP, lo anotado, tiene tres supuestos, la recurrente no precisa y sin mayor explicación, acusa insuficiente fundamentación del fallo, a la vez contradictoria, lo que no puede darse, si la fundamentación es insuficiente, donde se halla la contradicción, además acusa, valoración defectuosa de la prueba porque, señala las pruebas no fueron valorados; es decir, ingresa a defectos de sentencia previsto en el numeral 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, esto es: ‘Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba’, son tres supuestos, en la que debe precisar el defecto de sentencia acusados. Por cierto la parte recurrente, incurre en exposición altamente confusa e incoherente, el tribunal, por la forma de redacción del memorial del recurso, advierte memorial fraccionado se elaboró sobre la plantilla de otro memorial del recurso de apelación restringida, empero, en una sentencia condenatoria, por ello está entreverada los argumentos del recurso de apelación. Acusar, contradictoria, con relación al valor otorgado a los elementos de convicción, cual es el sustento normativo, el numeral 5) 6) del artículo 370 del CPP, este debió precisar, para que el tribunal pueda realizar el control de logicidad. Refiere, el certificado médico forense de Martha Villazón y de Sonia Escobar, y la no participación de los otros co-acusados, en la inteligencia de los Art. 277 y Art. 72 ambos del CPP, establece el principio de objetividad, mediante el que se debe ver y analizar toda y cada una de las circunstancias que permiten fundar, debidamente una resolución, más aun cuando el juicio oral es la fase esencial que tiene la finalidad de comprobar el delito y la responsabilidad de los imputados a efectos de descubrir la verdad del hecho punible, donde los elementos de convicción deber ser valorado objetivamente de manera integral y armónica, es decir en conjunto, la sentencia hoy sujeto de apelación no tiene fundamentación alguna y objetiva, es insuficiente y contradictoria. Al respecto, el artículo 277 (finalidad) del CPP, señala: ‘La etapa preparatoria tendrá por finalidad preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal o del querellante y la defensa del imputado’, lo transcrito, como vincula al tópico planteado; en el caso presente se tuvo una acusación fiscal, se recolectó elementos de prueba, empero, no se probó lo acusado. En relación al artículo 72 (objetividad) del CPP, que señala: ‘Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconoce la CPE. Convenios y Tratados Internacionales vigentes y las leyes…’, lo anotado como vincula al defecto de sentencia acusado, esto es, lo previsto en el artículo 370.5) del Código de Procedimiento Penal; la norma anotada se refiere a la labor del Ministerio Público, y no precisamente a la labor de Juez, ni a la sentencia emitida, lo que demuestra fundamentación altamente confusa e impertinente para el defecto de sentencia acusado, numeral 5) 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Que, por parte se menciona, no se realizó una valoración real de todos los testigos, no fue valorado objetivamente, existen pruebas materiales, testigos presenciales en el caso, sin embargo, los absuelve a los acusados e impone legítima defensa, cuando ellos son los que fueron en busca y atentar contra su integridad corporal, máxime de las propias documentales se llega a establecer la participación de los coacusados extremo este que se colige de las pruebas testificales de cargo y descargo, empero, no existiría una valoración menos una fundamentación objetiva congruente. De las pruebas codificadas documentales se tiene el acta de Tomas de Placas fotografías detalladas todas y cada una de las agresiones físicas coincide con el Certificado médico forense, se tiene documentales de las testigos de Marisol Daniel Choque, Nemecia Elva Gutiérrez, cuál fue el estado en que fue encontrado doña Martha, sin embargo, esta no fueron valorados. Se acusa, que no existe valoración menos una fundamentación del fallo. En el caso particular, no precisa, a cuál de los supuestos defectos de sentencia se acusa, no es posible comprender, como entiende se da los tres supuestos del numeral 5, a vez del numeral 6) del Código de Procedimiento Penal; sino hay fundamento del fallo, no puede darse los otros supuestos del numeral 5

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Criterio

"...se observa que en el Auto Supremo 179/2013-RRC invocado como precedente, al igual que en el primer motivo se resolvió una situación o problemática distinta a la planteada por la recurrente que impide realizar la labor de contraste, considerando que en el caso presente la recurrente reclama falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto a los puntos de reclamo identificados en su apelación restringida, en cambio en el precedente la problemática central estaba referida por un lado a la imposibilidad de anular una sentencia que reunía los requisitos formales y que cumplía con una debida fundamentación...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Sonia Escobar Cárdenas y otros
Proceso
Lesiones Leves
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2017AS/0910/2017-RRCFuente oficial