Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 910/2018-RA
Sucre, 08 de octubre de 2018
Expediente: Chuquisaca 48/2018
Parte Acusadora : Cledys Salazar Romero
Parte Imputada: Enrique Salazar Romero y otros
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2018, Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama, Limberh Henry Salazar Pérez y Rocío Salazar Pérez, de fs. 498 a 500, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 232/2018 de 20 de agosto, de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Cledys Salazar Romero contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2018 de 18 de abril (fs. 408 a 429 vta.), la Juez Público de Sentencia Penal Primero de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama de Salazar, Limberth Henry Salazar Pérez y Roció Salazar Pérez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama (fs. 431 a 435), y Rocío Salazar Pérez, Limberth Henry Salazar Pérez (fs. 436 a 440), formularon recursos de apelación restringida, subsanadas mediante memorial (fs. 468 a 474), que fueron resueltos por Auto de Vista 232/2018 de 20 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los citados recursos y confirmó Sentencia apelada.
Por diligencias de 24 de agosto de 2018 (fs. 484 y 485), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian que conforme el decreto de 7 de junio de 2018, se concedió 3 días de plazo para subsanar el recurso, observándose en el primer y segundo punto la no señalización de la norma habilitante, así como en el tercer punto la no especificación de las reglas infringidas de la sana crítica por el Tribunal de mérito. Asimismo, sostienen que sus recursos de apelación restringida (fs. 436 a 440), como del memorial de subsanación (fs. 468 a 474), se hubiese cumplido con el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar la norma violada o erróneamente aplicada en sus tres agravios denunciados.
Refiere respecto al primer agravio que habría reclamado la falta de acción en el delito de Despojo para determinar la adecuación al tipo penal, señalando por un lado que se habría introducido en Sentencia el art. 355 del CP, cuando en los diferentes actuados que van desde la acusación particular hasta las actas de audiencia de juicio se mencionó el art. 354; por otro lado, refiere que la acusadora particular Cledys Salazar no resulta ser víctima conforme el art. 76 del CPP, pues la acción debió ejercitarse por las inquilinas Melvi Salinas y Cristina Palma, agregan además que mencionaron varios Autos Supremos entre ellos 49/2014, 60/2012 y 368/2012 referentes a la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley deduciendo que un candado pequeño no pudo ser colocado por los cuatro acusados.
Como segundo motivo de apelación restringida expresan que reclamaron la falta de acreditación de la legalidad y legitimidad de los detentadores, sosteniendo que en el memorial de subsanación hicieron conocer la infracción del art. 81 del CPP, en el entendido que la otorgación del poder especial debe ser otorgada por la directa víctima ofendida del delito, considerando que se desnaturalizó el procedimiento al no realizarse dicha observación, también se habría reclamado la valoración del testimonio de la supuesta víctima en la que se mencionó varios precedentes referente al agravio reclamado.
En cuanto al tercer motivo de apelación restringida, habrían reclamado la mala valoración de la prueba testifical y documental en Sentencia, haciendo referencia al art. 115 de la Constitución Política de Estado (CPE), referente a la protección de sus derechos vulnerados que no fueron analizados por las autoridades superiores.
Finalmente, señalan el art. 180 II de la CPE, sosteniendo que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales constituyéndose en una garantía judicial conforme los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiéndose observar las condiciones conforme el art. 396 inc. 3) del CPP. Añaden también, que el acceso al recurso es un mandato positivo que obliga a interpretar la norma más favorable para la efectividad del derecho fundamental y que la irregularidad formal no puede convertirse en un obstáculo insubsanable debiendo existir la flexibilidad de las autoridades para el acceso a la justicia velando los principios de proporcionalidad y subsanación, en resguardo al art. 119 de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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