Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0910/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios

La parte recurrente señaló que el auto de vista realizó una errónea interpretación de la ley, ya que intenta justificar la retardación de justicia y la pérdida de competencia incurrida por la juez de grado, haciendo referencia al art. 115 de la Constitución Política del Estado. Acusó que el plazo pr...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 910/2019

Fecha: 16 de septiembre de 2019

Expediente: T-5-19-S

Partes: Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro c/ Teresa Juana Gutiérrez

Mogro de Farfán y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 3218 a 3220 vta., interpuesto por Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro contra el Auto de Vista Nº 23/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 3181 a 3185 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Teresa Juana Gutiérrez Mogro de Farfán y otros, el Auto de concesión de 06 de junio de 2019 cursante a fs. 3231; el Auto Supremo de admisión Nº 639/2019-RA de fs. 3236 a 3237 vta., los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 33 a 33 a) vta., subsanada de fs. 47 a 48, 58, 79, 93 vta., 104, 108, 113 y de 121 a 122, por Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro contra Teresa Juana Gutiérrez Mogro de Farfán, Ricardo Luis Wagner Denz, Gobierno Municipal de Tarija y presuntos propietarios.

Tramitado el proceso, la Juez Público Nº 1 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de 14 de septiembre de 2017 cursante de fs. 2553 a 2566, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal. Con costas y costos.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro a través del memorial de fs. 2596 a 2599 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 23/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 3181 a 3185 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos, argumentando lo siguiente:

Consideró que los 40 días a los que hace referencia el art. 204.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil se computa una vez dictada la providencia de Autos para sentencia, de manera que en el proceso fue dictado el 14 de agosto de 2017 a fs. 2551 y al haberse pronunciado sentencia el 14 de septiembre del mismo año, no es evidente que la sentencia fuera dictada fuera de plazo.

Razonó que las causas por las que no se dio cumplimiento al art. 395 del Código de Procedimiento Civil fueron justificadas, en vista que la juez de instancia ordenó la producción de prueba pericial, asimismo admitió prueba de reciente obtención de los apelantes, a su vez resolvió incidentes presentados por terceros y se postergó la emisión de la sentencia a causa de la falta de pago de la cuantía, la cual es de obligación del juzgador exigir el pago por su incremento, en tal sentido este agravio resulta inviable disponer la nulidad de la sentencia.

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indicó que la juez de instancia incumplió el art. 394 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el 31 de marzo de 2014 se clausuró el periodo probatorio y con la demora de tres años decretó autos para sentencia el 14 de agosto de 2017, por tal motivo el plazo para dictar la sentencia estuvo vencido.

2. Señaló que el auto de vista realizó una errónea interpretación de la ley, ya que intenta justificar la retardación de justicia y la pérdida de competencia incurrida por la juez de grado, haciendo referencia al art. 115 de la Constitución Política del Estado.

3. Acusó que el plazo probatorio fue clausurado el 31 de marzo de 2014, de modo que la juez de instancia debió decretar autos para sentencia conforme al art. 395 del Código de Procedimiento Civil, pero transcurrieron dos años y cinco meses; asimismo, señala que la juez dictó la sentencia fuera del plazo legal, dado que la sentencia debió ser dictada hasta el 20 de mayo de 2014 y en su defecto debió remitir de oficio obrados al suplente legal en aplicación del art 230 del Código de Procedimiento Civil.

4. Expresó que el incumplimiento de deberes y la retardación de justicia están penadas por los artículos 154 y 177 de la Ley Nº 004, en tal sentido el auto de vista incurre en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al tratar de justificar la retardación de justicia.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

AUTOS PARA SENTENCIA/ El plazo para la emisión de la Sentencia en materia ordinaria bajo la normativa adjetiva civil abrogada, empezaba a correr desde el decreto de “Autos” y no inmediatamente después de la clausura del término de prueba.

Datos del proceso

Demandante
Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro
Demandado
Teresa Juana Gutiérrez
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 378 del Código de Procedimiento Civil abrogado: “El juez dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2019AS/0910/2019Fuente oficial