Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 910/2019-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 51/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Cecilio Ferrel
Delito : Violación con agravante
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 386 a 394 vta.; Cecilio Ferrel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 22 de marzo de 2019, de fs. 375 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Josefa Gonzáles Andia y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 20/2018 de 15 de octubre (fs. 266 a 271 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cecilio Ferrel, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto por el art. 308 con relación al 310 inc. g) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cecilio Ferrel formuló recurso de apelación restringida (fs. 357 a 361 vta.), resuelto por Auto de Vista 17 de 22 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, por lo que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2 Motivos del recurso de casación
En conocimiento del recurso descrito, esta Sala, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 494/2019-RA de 25 de junio, por medio del cual se delimitó el presente análisis bajo los siguientes parámetros:
El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, constituyendo incongruencia de la resolución, en vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, inobservando los arts. 124, 169 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando defecto absoluto, al no permitir al recurrente conocer el porqué de la decisión, considerando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, en desconocimiento del bloque de constitucionalidad con relación al debido proceso reconocido por el Sistema Universal de Derechos Humanos.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, 131/2007 de 31 de enero y 550/2014-RRC de 15 de octubre, refiriendo la existencia de contradicción del Auto de Vista relativo a la falta de motivación, fundamentación y congruencia como generadores de defectos absolutos.
Denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista que procedió a una transcripción de algunos puntos de la apelación restringida, sin considerar que el Tribunal de Sentencia dio valor de testimonio pericial a las declaraciones de la Psicóloga de la Defensoría de Comarapa y de la Médico Forense, existiendo por ello valoración defectuosa, además que la prueba documental de cargo no fue presentada con la acusación y la prueba pericial fue excluida del proceso mediante exclusión probatoria, cuyas declaraciones en audiencia fueron objetadas y rechazadas por el Tribunal de origen. Sobre este reclamo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
II.1 Sentencia
Mediante Sentencia 20/2018, Cecilio Ferrel fue declarado autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto por el art. 308 con relación inc. g) del art. 310, ambos del CP, en cuyo mérito, se le impone la pena de quince años por el delito cometido más cinco años de la agravante, haciendo un total de veinte años de privación de libertad, considerando al efecto que la prueba aportada fue suficiente para generar certeza en el tribunal, más allá de toda duda razonable; al efecto de la valoración de la prueba señaló:
Primer hecho probado, la Violación con agravante a la menor WG se descubrió luego de varios meses de ocurridos los vejámenes sexuales debido al miedo que esta tenía a su padrastro agresor, hecho corroborado por el testimonio de la perito psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Comarapa Vivian Cecilia Ortuño Mejía.
Segundo hecho probado, la menor al ser sometida a una entrevista psicológica preliminar como a un estudio posterior, identificó como su agresor a su padrastro Cecilio Ferrel, quien le había violado en varias ocasiones en el cuarto donde vivían. Que el 28 de enero cuando su mamá se había ido al hospital San Martin de Porres con dolores de parto, su padrastro le dio Coca Cola y otra cosa más porque le dio sueño y cuando despertó sintió que su padrastro estaba encima de ella, abusándola, hecho corroborado por el testimonio de las peritos Viviana Cecilia Ortuño Mejía Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Rosalía García Romero Médico Forense del Distrito de Cochabamba que realizó el reconocimiento medio legal de la menor víctima.
Tercer hecho probado, el acusado amedrentaba a la madre de la menor para que desista de la acción penal en su contra, esto se demuestra con la prueba extraordinaria del acuerdo transaccional de 12 de enero de 2016 y el desistimiento emergente.
El valor que el Tribunal asignó al testimonio de los peritos ratificada en la audiencia de juicio y la documental introducida a la mancomunidad probatoria del proceso, son suficientes para probar el delito atribuido al imputado de Violación Agravada.
II.2 Apelación Restringida
II.2.1 Recurso de apelación restringida opuesta por el acusado Cecilio Ferrel
Por memorial de fs. 357 a 361 vta., el acusado interpuso recurso de apelación restringida por defectos de la Sentencia, indicando que esta se basó en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, ya que en el juicio oral se produjo prueba testifical y prueba extraordinaria, la que debió valorarse otorgándole el valor correspondiente con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando adecuadamente las razones por las cuales otorgó tal o cual valor, en base a la apreciación conjunta y armónica como lo establece el art.173 del CPP, cosa que no aconteció en la Sentencia porque en el juicio solo se presentaron testimonios de oídas como las de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Comarapa y la Médico Forense del IDIF de Cochabamba, que no podían ser valoradas como periciales porque no se materializó su resultado, ya que las pruebas documentales a las que hacen referencia fueron excluidas mediante el incidente de exclusión probatoria; sin embargo, la Sentencia se basó en dichas declaraciones, no obstante haber pedido su exclusión que fue rechazada desconociendo el AS 704/2015 RRC-L de 30 de septiembre. Por otra parte, el MP presentó como prueba extraordinaria un acuerdo transaccional y un desistimiento realizado por la madre de la supuesta víctima, que no tiene vinculación con el objeto del juicio; para corroborar la teoría del delito hay que enfocarse en los elementos constitutivos del tipo penal requiriendo para probar en grado de certeza una violación ( certificado médico forense) que en el caso no existe porque fue excluido, en ese sentido, la declaración de la Medica forense no tiene ninguna validez porque no existe pericia sobre la que pueda ratificarse, tampoco existe pericia psicológica que determine el grado de credibilidad del relato de la víctima, por lo tanto también carece de validez el testimonio de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Comarapa, en síntesis no existe prueba que demuestre su culpabilidad.
II.3 Auto de Vista
Activado el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 17 de 22 de marzo de 2019, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Cecilio Ferrel, decisión apoyada en los siguientes argumentos:
Amparándose en el AS 317 de 13 de junio de 2003 que establece: “ De acuerdo a la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe doble instancia, y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: declarar procedente e improcedente la apelación restringida, o anular total o parcialmente la sentencia” (sic).
“Que, resueltos que fueron los reiterativos argumentos del recurrente, existiendo falta de fundamentación legal aplicable en el recurso y asimismo la omisión de presentar la doctrina legal aplicable que contradiga lo determinado por el tribunal de Sentencia Penal 1° Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Vallegrande y se demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones expuestas por el recurrente, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado sentenciado Cecilio Farrel” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente en su recurso de casación denuncia: a) la falta de fundamentación del Auto de Vista, acusando la inobservancia de los arts. 398, 124 y 169 núm. 3) del CPP, lo que no le permite comprender el motivo de la decisión, considerando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, 131/2007 de 31 de enero y 550/2014-RRC de 15 de octubre; y, b) La incongruencia omisiva del Auto de Vista porque no dio respuesta a su reclamo de valoración defectuosa de la prueba, ya que el Tribunal de Sentencia dio valor de testimonio pericial a las declaraciones de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cuando su peritajes fueron excluidos. Sobre este reclamo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007; por lo que pide se anule el Auto d Visa impugnado.
III.1. Concretización del hecho a ser analizado
Antes de ingresar al análisis del caso, convendremos que ambos reclamos están referidos a la falta de fundamentación, más aun si tenemos en cuenta la apelación restringida y el Auto de Vista que lo resolvió existe un único motivo de agravio referido a la falta de respuesta del reclamo de defectuosa valoración de la prueba que dio lugar a que, según afirma el recurrente, dio lugar a que se pronuncie una Sentencia sobre la base en hechos inexistentes, acusando al efecto la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, en ese contexto, ambos reclamos serán analizados de manera conjunta al estar vinculados, siendo el objeto de análisis del presente recurso la denuncia de incongruencia omisiva por falta de respuesta por parte del Tribunal de apelación al reclamo del recurrente de que la sentencia incurrió en defectuosa valoración defectuosa de la prueba al haber dado valor a las declaraciones de las peritas cuando sus peritajes y la documentación que los sustenta fueron excluidos, realizando el contraste con los precedentes acompañados.
Para realizar el análisis correspondiente, debe recordarse que conforme lo señala el párrafo tercero del art. 416 del CPP, la labor de contraste debe ser realizada a partir de una situación de hecho similar, que conforme lo ha determinado el AS 322/2012 RRC de 4 de diciembre, ello importa lo siguiente:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de esos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente.”
Conforme al entendimiento glosado, el análisis a efectuarse a partir de los hechos similares, que serán identificados a partir de los fundamentos jurídicos que han resuelto cada caso concreto o dicho de otro modo a partir de su ratio decidendi de las resoluciones a ser contrastadas, no constituyendo objeto de contraste los dichos de paso en las resoluciones (obiter dicta), para tal cometido se deben identificar los fundamentos jurídicos tanto del precedente como del Auto de Vista impugnado; ahora bien, cabe aclarar que los AS que llevan la titulación de doctrina legal aplicable pronunciados sobe todo por la ex Corte Suprema las más de las veces solo establecen máximas de actuación que es necesario vincularlas con los fundamentos del caso concreto que fue resuelto a los fines de la contrastación.
En lo que toca a la determinación del hechos similar el AS glosado señala que para el caso de contraste de materia sustantiva los procesos penales de los que emergen las resoluciones a ser contrastadas deben tener identidad de objeto y causa; es decir, si lo que se reclama es el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, deben referirse al mismo tipo penal además la problemática a ser analizada también debe ser misma, por ejemplo el problema de subsunción porque solo así se podrá realizar el contraste correspondiente. En cambio, en materia procesal se puede realizar el contraste de procesos penales sustanciados por diferentes tipos penales, sin embargo, la problemática procesal a ser analizada debe ser la misma, pero además la circunstancia concreta respecto a la valoración que se reclama también debe ser similar, de lo contrario no podrá cumplirse con el mandato de la Ley de realizar el contraste correspondiente.
En ese sentido y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde extractar la doctrina legal aplicable de cada uno de los precedentes invocados:
III.1.1. Fundamentos del recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado
Como se ha establecido en el FF JJ II.1 y II.2. del presente Auto Supremo, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, acusando el defecto de Sentencia previsto núm. 6) del art. 370 del CPP (Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), indicando que la sentencia se basó defectuosa valoración de la prueba, ya que dio valor a los testimonios de oídas de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Comarapa y la Médico Forense del IDIF de Cochabamba, las que no podían ser valoradas como periciales porque no se materializó el resultado de las pericias que realizaron, ya que las pruebas documentales que armaran sus informes fueron excluidas. La prueba extraordinaria consiste en el acuerdo transaccional y el desistimiento que realizó la madre de la menor, no podían ser valoradas porque no tienen vinculación con el objeto del juicio.
Por su parte el Auto de Vista, en su fundamento jurídico se limitó a glosar el AS 317 de 13 de junio de 2003,concluyendo que existía falta de fundamentación legal en el recurso y que se omitió presentar la doctrina legal aplicable que contradiga lo determinado por el tribunal de Sentencia Penal 1° Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Vallegrande, que demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones expuestas por el recurrente, por lo que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado sentenciado Cecilio Farrel
III.1.2. Verificación de la contradicción
Doctrina legal aplicable contenida en el AS 319/2012 RRC de 4 de diciembre, resolvió la denuncia de que el Auto de Vista impugnado en ese caso carecía de debida fundamentación respecto a: "... los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación errónea del delito de daño simple" (sic); defecto absoluto de fundamentación insuficiente de la Sentencia; y, defectuosa valoración de la prueba; planteados en la apelación restringida, vulnerando el derecho de petición y el debido proceso; enfatizando que la Resolución impugnada no resolvió cada uno de los puntos apelados. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentó la siguiente doctrina legal aplicable en cuanto al reclamo de falta de fundamentación:
“III.3. Análisis del caso concreto
(…) Asimismo, se verifica de los antecedentes , que el recurrente denunció defecto absoluto en la apelación restringida por la valoración defectuosa de la prueba realizada en la Sentencia; señalando en su apelación que en la tramitación del juicio oral no se demostró con ninguna prueba el estado real, valor catastral y comercial del minibús; aún más no se tuvo prueba del daño efectivo causado; solamente se argumentó que el vehículo se encontraba inservible pero sin prueba documental, testifical o pericial; así, en el desfile probatorio se habría presentado proformas de arreglo de movilidades que no tienen valor, en tal razón la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba. Sobre este aspecto, el Tribunal de alzada en el segundo considerando, párrafos cuarto y quinto, realizó una transcripción de un extracto del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, referido a la incongruencia omisiva; así como la transcripción de una parte de la Sentencia Constitucional 178/2012 de 6 de septiembre, referido a los argumentos fácticos y jurídicos que debe contener una resolución; finalmente se transcribió parte del Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, concerniente a la valoración exclusiva de la prueba por el Juez o Tribunal de Sentencia; para concluir el Tribunal de apelación, expresando que "...Se advierte que la sentencia motivo de apelación, se encuentra con la debida fundamentación cumpliéndose de esta forma lo previsto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal". (sic); evidenciándose claramente que el Tribunal de alzada incurrió en la falta de fundamentación, al realizar las citas de normas jurídicas, Auto Supremo y Sentencia Constitucional sin aplicarlas al caso concreto; tampoco efectuó una debida motivación o razonamiento lógico en la respuesta a la denuncia del recurrente, ya que no precisó las razones por las cuales llegó a esa conclusión; consiguientemente, el Tribunal de alzada al no dar cumplimiento al art. 124 del CPP vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, evidenciándose la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que refieren que el Tribunal de alzada debe responder fundadamente a todos los cuestionamientos efectuados por el denunciante en la apelación restringida, conteniendo en la resolución los fundamentos de las partes así como el razonamiento del juzgador que deviene a una determinada conclusión y no limitarse a una simple transcripción de los antecedentes procesales.
Consecuentemente, si bien el Tribunal de apelación respondió de manera fundamentada y motivada a la denuncia formulada por fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; sin embargo, respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado no contiene una debida fundamentación ni motivación, lo mismo ocurre en relación a la primera denuncia analizada en el acápite III.3 de la presente Resolución; al ser evidente la contradicción entre el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio, con el contenido de los fallos invocados, el presente recurso de casación deviene en fundado.
IV. Doctrina legal aplicable
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.
Doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo y el análisis de contradicción.
El AS, fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito robo agravado. En casación, se resolvió la falta de fundamentación del Auto de Vista, por falta de congruencia entre los agravios expresados y lo resuelto en el Auto de Vista. En cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que de la revisión de los antecedentes, así como del análisis de los fundamentos del recurso, se advierte que el Auto de Vista omite realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas". Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición, numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos alegados resultan contradictorios o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, motivos por los que al existir falencia en la motivación del fallo de alzada, garantizando el derecho de la parte recurrente, corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido.
Asimismo, advirtiendo este Tribunal que los motivos expuestos tanto en el recurso de apelación como en el de casación en el caso de Autos, son comunes a una gran parte de los recursos que llegan a conocimiento de este Tribunal, es oportuno ampliar la doctrina legal necesaria a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
Mostrando 62 de 124 parrafos.