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TSJ

AS/0910/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2021Penal
Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 910/2021-RA

Sucre, 15 de octubre de 2021

Expediente : Tarija 43/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Cristian Ariel Aramburo Luque y Ronaldo Ariel Villca Choque

Delito : Violación con Agravante

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 375 a 384 vta., Ronaldo Ariel Villca Choque, impugna el Auto de Vista “30-1/2020” de 19 de noviembre, cursante de fs. 352 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Cristian Ariel Aramburo Luque y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 8/2017 de 2 de febrero (fs. 301 a 314), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ronaldo Ariel Villca Choque y Cristian Ariel Aramburo Luque, autores de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo a cada uno la pena privativa de libertad de veinte años, más el pago de costas a favor del Estado.

Contra la referida Sentencia, los acusados Cristian Ariel Aramburo Luque (fs. 317 a 320), y Ronaldo Ariel Villca Choque (fs. 327 a 334), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista “30-1/2020” de 19 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 24 de mayo de 2021 (fs. 388), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición respecto a la admisibilidad del recurso de casación en cuyo mérito cita el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, reclama que, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre; por cuanto, no cumplió con la fundamentación suficiente y razonable sobre todos los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, en los términos exigidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ratificada por las Sentencias Constitucionales 822/2005 y 0012/2006-R de 4 de enero; toda vez, que el Tribunal de alzada no revisó los defectos reclamados, tratando de justificar la mala valoración de la prueba que realizó el Tribunal de sentencia, invoca los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004 y 174 de 9 de marzo de 2009.

Reclama que, el Auto de Vista incurrió en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP; defecto que sustentó en su recurso de apelación restringida, puesto que, el Tribunal de sentencia por meras suposiciones se creó la idea forzada tratando de justificar el mal trabajo que desarrolló la parte acusadora en la etapa investigativa, ya que, las pruebas documentales MP1, MP2, MP4, MP6 y otras, fueron mal valoradas; sin embargo, el Auto de Vista incurrió en violación al principio de congruencia, cuando debió dar aplicación al principio de favorabilidad e indubio pro reo, ya que se introdujo prueba ilegal que fue desacreditada por la propia víctima en la cámara gessel, ya que, en la última pregunta manifestó que no lo reconoce, lo que fue tomado en su contra alegando que la víctima había sido manipulada, evidenciando que la Sentencia lo consideró culpable sin prueba plena que acredite su culpabilidad, que fue confirmado por el Auto de Vista con exceso de rigurosidad positiva para salvar los errores del Ministerio Público durante la investigación y en juicio, no tomando en cuenta lo previsto por el art. 13 del CP, vulnerando los principios de seguridad jurídica y debido proceso; en cuyo mérito, cita el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto, puesto que reclamó oportunamente que la prueba debería ser excluida por no contar con las formalidades de obtención como lo prevén los arts. 13, 172 y 333 del CPP, declarando el Tribunal de alzada sin lugar su agravio por el principio de verdad material, cuando en juicio jamás se demostró quién habría abusado de la víctima, presumiendo su culpabilidad, cuando existe un certificado médico en el que se recolectó muestras en seis hisopos introito conducto y fondo de saco vaginal, muestras que se dejaron bajo cadena de custodia que jamás se enviaron a IDIF para que se determine a quien pertenecía los espermas colectados, basándose en simples fotocopias que no determinan la autoría del delito acusado, violando derechos internacionales, constitucionales, procedimentales de presunción de inocencia de su persona.

Por otra parte, reclama defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en el Auto de Vista, puesto que, se basó en exponer y justificar todo lo acontecido en el juicio, así como en los hechos probados de la Sentencia, que solo se basó en la transcripción de todo lo que se manifestó en juicio como si fuera el acta de juicio, cuando una Sentencia se debe basar en fundamentos claros señalando el por qué se dio credibilidad a la prueba presentada, no obstante, en su caso ninguna de las pruebas fueron contundentes para demostrar la culpabilidad de su persona, basándose en meras suposiciones que carecen de fundamento. Invoca los Autos Supremos 322/2013-RRC de 6 de diciembre, 006/2014-RRC de 10 de febrero, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 89 de 28 de marzo de 2013, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 065/2012-RA de 19 de abril, 542/2006 de 28 de agosto y 308/2006 de 25 de agosto.

Así también reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, no cuenta con razones legales que permitan identificar cuál fue la valoración realizada; además, que en la parte considerativa no citó las disposiciones legales que se consideraban aplicables para el resultado arribado, por lo que, al no haberse fundamentado en el Auto de Vista se vulneró el derecho al debido proceso que constituye derecho fundamental de toda persona.

Finalmente, reclama Violación al principio indubio pro reo, puesto que, la Sentencia se basó en meras suposiciones, dejando a un lado el art. 363-2 del CPP, pues del examen de los antecedentes, advierte que el Tribunal de instancia cometió error al condenarlo sin que exista en su contra prueba plena, no tomando en cuenta la inexistencia de pruebas colectadas por el médico forense consistente en 6 hisopos por que el Ministerio Público no envió al IDIF, existiendo duda razonable sobre la autoría del delito, correspondiendo aplicar el principio indubio pro reo, invoca los Autos Supremos 97 de 1 de abril de “205”, 006/2014-RRC de 10 de febrero, 97/2005 de 1 de abril, 055/2012-RRC de 4 de abril, 369/2012 de 5 de diciembre, 145/2013-RRC de 28 de mayo y las Sentencias Constitucionales “1337/201-R de 30 de Septiembre de 2011” y 0135/2013 de 1 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristian Ariel Aramburo Luque y Ronaldo Ariel Villca Choque
Proceso
Violación con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2021AS/0910/2021-RAFuente oficial