Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 910/2021-RI.
Fecha: 13 de octubre de 2021
Expediente: CH-56-21-A.
Partes: Mayra Vidaurre Doria Medina representada por Zoraida Doria
Medina Guzmán de Vidaurre c/ Sergio, Ximena, Valentina y
José Luis todos Carbajal Burgos, Alejandro Gastón Encinas
Valverde, José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 691 a 694 vta., interpuesto por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López, impugnando el Auto de 24 de agosto de 2021 a fs. 677 y vta., Auto complementario de 30 de agosto de 2021 a fs. 685 y vta., y el Auto de Vista S.C.C. II Nº 186/2021 de 27 de julio cursante de fs. 646 a 649, resoluciones pronunciadas por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por Mayra Vidaurre Doria Medina contra los herederos de José Luís Carvajal Palma (Sergio, Ximena y Valentina todos Carvajal Burgos), Alejandro Gastón Encinas Valverde y los recurrentes; la contestación al recurso de fs. 702 a 703 vta.; el Auto de concesión de 05 de octubre de 2021 cursante a fs. 704; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 56 a 58 Mayra Vidaurre Doria Medina representada por Zoraida Doria Medina Guzmán de Vidaurre, inició proceso ordinario de nulidad de documentos contra los herederos de José Luís Carvajal Palma ( Sergio, Ximena y Valentina todos Carvajal Burgos), Alejandro Gastón Encinas Valverde, José López Rojo y Litz Maribel Aparicio, quienes una vez citados los ahora recurrentes por memorial de fs. 106 a 112 vta., contestaron negativamente y opusieron excepciones por falta de legitimación o interés legítimo en ambas partes que surja de los términos de la demanda y por demanda defectuosamente propuesta además presentaron demanda reconvencional por fraude procesal, nulidad de fraudulento, colusivo y simulado proceso ordinario familiar de división y partición de bienes y acción negatoria e inexistencia del derecho propietario de la demandante; que por Auto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 113, se dispuso que la parte cumpla: 1. Adjuntando la protesta formal de revisión extraordinaria de Sentencia. 2. Cumpla con lo dispuesto en el art. 110 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley Nº 439 precisando con claridad el objeto del fraude procesal conforme el art. 284 del Código Procesal Civil. 3. En cuanto a la segunda pretensión reconvencional de nulidad cumpla con lo dispuesto en el art. 110 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley Nº 439, especificando en qué consisten cada una de las causales establecidas por norma sustantiva. 4. En cuanto a la acción negatoria, cumpla también lo dispuesto en el art. 110 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley Nº 439 en el marco del art. 1455 del Código Civil, dentro del plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la misma.
José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López mediante memorial cursante de fs. 140 a 141 vta., subsanaron y aclararon las observaciones, ante lo cual la A quo mediante Auto de 28 de abril de 2021, cursante a fs. 142 y vta., dispuso tenerse por deducida la excepción prescripción, de falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosa con traslado a la demandante; admitió la demanda reconvencional por: Fraude procesal y acción negatoria y en cuanto a la demanda reconvencional de “nulidad de fraudulento, conclusivo y simulado ordinario proceso familiar de división y partición de bienes” en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 113 de la Ley Nº 439, estableció a la misma por no presentada.
Resolución que fue recurrida mediante reposición con alternativa de apelación, por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López según escrito cursante a fs. 160 y vta., que por Auto de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 198 a 199, resolvió mantener lo dispuesto en el Auto de 28 de abril cursante a fs. 142 y vta., alternativamente dispuso la apelación en el efecto devolutivo; resolución reclamada según escrito a fs. 210 y vta., solicitando disponer la apelación en el efecto suspensivo por tratarse de un Auto Definitivo y ante esa solicitud, por Auto de 23 de julio de 2021 cursante a fs. 211 confirmó la apelación en efecto devolutivo, mismo que fue remitido ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Al respecto, la apelación concedida en el efecto devolutivo fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca quien pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-186/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 646 a 649, por el que definió CONFIRMAR el Auto de 28 de abril de 2021 cursante a fs. 142 y vta., expresando que los recurrentes tenían que cumplir con los requisitos exigidos por los numerales 5, 6, 7 y 9 del art 110 de Código Procesal Civil además de explicar cada una de las causales, dichas observaciones no fueron cumplidas en el memorial de fs. 81 a 82 por lo que no fue acogido.
2. El Auto de concesión en efecto devolutivo, cursante a fs. 211, fue recurrido en compulsa por los codemandados José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López según memorial cursante de fs. 212 a 213, mereciendo que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Vista Nº SCCI-200/2021 de 09 de agosto, cursante de fs. 362 a 366, por el que definió LEGAL la compulsa deducida bajo los siguientes fundamentos: que, el Auto de 28 de abril de 2021 rechazó en parte la demanda reconvencional, toda vez que admitió la demanda respecto al fraude procesal y la acción negatoria y declaró por no presentada la demanda reconvencional sobre “nulidad de fraudulento, conclusivo y simulado ordinario proceso familiar de división y partición de bienes” que a efectos legales constituye ser un Auto definitivo que corta procedimiento ya que al haber sido rechazada fue asumida por no presentada, debiendo concederse el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Motivo por el cual la A quo, remite el expediente original en grado de apelación en el efecto suspensivo, donde la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 677 y vta., resuelve señalando que al tener dos concesiones efectuadas sobre la misma resolución e impugnación, una efectuada en efecto devolutivo resuelta mediante el Auto de Vista Nº SCCI-186/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 646 a 649, y otro en el efecto suspensivo en cumplimiento al Auto de Vista Nº SCCI-200/2021 de 09 de agosto, cursante de fs. 362 a 366, resolución que no dispuso nulidad procesal alguna, por lo que el Auto de Vista Nº SCCI-186/2021 de 27 de julio, no ha sido afectado en cuanto a su validez, estando en vigente, su cumplimiento no puede ser modificado o suspendido por recurso alguno, por lo que no corresponde emitir una nueva resolución, pronunciando mismas cuestiones que ya fueron resueltas.
3. Fallos de segunda instancia que fueron recurridos en casación por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López, mediante memorial cursante de fs. 691 a 694 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C. II Nº 186/2021 de 27 de julio cursante de fs. 646 a 649, Auto Complementario de 04 de agosto a fs. 656 y vta. y el Auto de Vista S.C.C. II Nº 188/2021 de 03 de agosto cursante de fs. 501 a 502 vta., se advierte que los mismos absuelven un recurso de reposición y apelación interpuesto contra un Auto interlocutorio dictado dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento que resolvió por no presentada la demanda reconvencional de“nulidad de fraudulento, conclusivo y simulado ordinario proceso familiar de división y partición de bienes” en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 113 del Código Procesal Civil, definiendo así dar por no presentada una de las pretensiones reconvencionales, lo que permite inferir que la resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
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