Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 910/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 97/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 8 y 18 de abril de 2022, de fs. 132 a 134 vta. y 148 a 152 vta., Marcela Paola Chávez Céspedes, Romeo Álvaro Ordoñez Lima y Marcelo Samuel Rocha Guzmán, impugnan el Auto de Vista 45/2022 de 21 de marzo, de fs. 119 a 124 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004) y 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2019 de 18 de octubre (fs. 46 a 60), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodolfo Euler Villarroel Rodríguez, Marcelo Samuel Rocha Guzmán, Marcela Paola Chávez Céspedes y Romeo Álvaro Ordoñez Lima, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos e Incumplimiento de Deberes, tipificados por los arts. 154 del CP y 26 de la Ley 004.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida el Ministerio Público (fs. 71 a 80) resuelto por Auto de Vista 45/2022 de 21 de marzo, de fs. 119 a 124 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la procedencia del recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia, disponiendo la celebración de nuevo juicio oral por reenvío a cargo de otro Tribunal de Sentencia Penal.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los recursos de casación planteados por Marcela Paola Chávez Céspedes, Romeo Álvaro Ordoñez Lima y Marcelo Samuel Rocha Guzmán, se advierte que de manera coincidente resultan similares; por lo que, el argumento del presente análisis de admisibilidad se realizará de manera conjunta.
Refieren que el Auto de Vista resulta contradictorio en sí mismo, no tiene explicación razonable en un juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que se hubiera ejercitado y resulta siendo una sentencia acusatoria dirigiendo el nuevo juicio oral hacia una condena.
Argumentan que la resolución impugnada no ejercita ningún análisis de la resolución judicial en su integridad, sino, a partir de una sola frase que el Ministerio Público denunció que no se la concibe a la sentencia como una resolución integral, con defectos bajo una lógica de culpabilidad y no precisamente de control de derecho.
También alegan que los presupuestos básicos del tipo penal inserto en el art. 26 de la Ley 004, son específicos y debieron establecer qué disposiciones legales fueron vulneradas y denunciadas específicamente en la apelación restringida, ese análisis no existiría en el Auto de Vista impugnado; así también, mencionan que no contemplaron la previsión establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, que establece como defecto de la sentencia la falta, insuficiente o contradictoria fundamentación, señalando que ninguna de estas categorías del defecto es explicada a partir de la apelación restringida, debido a que se haría una transcripción de la Sentencia, por lo que, señalan que se ignora si la fundamentación es de carencia, insuficiencia o contradicción, bajo esas apreciaciones, mencionan que es notorio que hay una inobservancia de la norma sustantiva, porque no puede haber un nuevo juicio para que otro Tribunal lleve adelante todo un juicio oral, para aclarar solo una frase.
Manifiestan los recurrentes defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque reconocerían de manera formal que no se puede revalorizar la prueba en alzada; empero, sin referirse en ningún elemento de prueba declaran la defectuosa valoración cuando su tarea era únicamente, sobre un elemento de prueba, asumir el control de valoración y emitir criterios sobre la base de las reglas de la sana crítica.
Finalmente, refieren que el Auto de Vista entra en contradicción al sostener que “sin ingresar a valorar la prueba” el Tribunal a quo no valoro los estándares de motivación, por lo que, la parte recurrente sostiene cómo se puede fundamentar la procedencia de un recurso de apelación restringida sosteniendo una defectuosa valoración de la prueba sin ingresar a la valoración de la prueba; por esos motivos, dicha apelación del Ministerio Público no cumpliría con los requisitos o exigencias del art. 370 inc. 6) del CPP. Estos argumentos se encontrarían en vulneración a la garantía del debido proceso y en contra del derecho a la defensa.
Sobre la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2010 de 29 de abril, 171/2007 de 06 de febrero, 356/2011 de 04 de julio, 12/2012 de 30 de enero y 184/2016-RRC de 08 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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