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TSJ

AS/0910/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Rescisión de Contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0910/2026

Fecha: 06 de julio de 2026

Expediente: CB-31-26-5

Partes: Juan Marcelo Ayala Vía c/ José Manuel Leaño Rodríguez e Ingrid

Livia Berentzen de Leaño.

Proceso: Rescisión de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 319, interpuesto por Juan Marcelo

Ayala Vía, contra el Auto de Vista N 98/2025 de 04 de agosto, corriente de fs.

308 a 314, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de

Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato,

seguido por el recurrente contra José Manuel Leaño Rodríguez e Ingrid Livia

Berentzen de Leaño; la contestación de fs. 323 a 326 vta.; el Auto de concesión

de 20 de marzo de 2026, visible a fs. 328; el Auto Supremo de admisión N?

0574/2026-RA de 04 de mayo, obrante de fs. 334 a 335 vta., y todo lo inherente

al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Marcelo Ayala Vía, por memorial de demanda que cursa de fs. 144 a 145

vta., subsanado a fs. 149 y a fs. 153., promovió proceso ordinario de rescisión de

contrato contra Ingrid Livia Berentzen de Leaño y José Manuel Leaño Rodriguez,

quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 171 a 174 vta., subsanado a

fs. 178 y a fs. 181, se apersonaron, contestaron negativamente, opusieron

excepciones de incompetencia en razón de cuantía, falsedad, falta de acción y

derecho e incumplimiento y reconvinieron por rescisión de contrato y consolidación

de arras confirmatorias, corrida en traslado, la parte contraria por escrito visible

de fs. 188 a 190 vta., contestó de manera negativa a la reconvención e interpuso

excepciones de falsedad y falta de acción y derecho; pretensiones que merecieron

el Auto de 25 de enero de 2016, obrante a fs. 202 vta. a 203, por el que se declaró

improbada la excepción de incompetencia en razón de cuantía; desarrollándose de

esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 26 de octubre de 2017,

cursante de fs. 277 a 282 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12 de la

ciudad de Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda principal, solo

respecto a la rescisión de contrato, probada la excepción perentoria de falsedad de la demanda principal, PROBADA la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho opuestas contra la reconvención, disponiendo la rescisión y consiguiente ineficacia jurídica del documento privado de compromiso de compraventa con arras de 24 de agosto de 2010, la consolidación de los us. 10.000 recibidos por concepto de arras a favor de los reconvencionistas, y que los daños y perjuicios reconvenidos sean averiguados en ejecución de Sentencia, sin costas por tratarse de proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Marcelo Ayala Vía, según escrito de fs. 283 a 287 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 98/2025 de 04 de agosto, corriente de fs. 308 a 314, donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda principal de rescisión, dejó sin efecto el pago de daños y perjuicios de la reconvención y mantuvo válidas las demás determinaciones del Juez de primera instancia, con costas y costos; en base a los siguientes fundamentos:

- Con relación a que el Juez de la causa debió pronunciarse sobre todos los puntos de hecho a probar establecidos en audiencia preliminar, para el Tribunal Ad quem tal apreciación resultó incorrecta, al existir hechos controvertidos, el Juez demostró los hechos a probar para ambas partes, no existiendo disposición legal que determine la obligación de pronunciarse respecto a cada uno de los puntos establecidos por el objeto del proceso; sobre la vulneración del principio de congruencia con relación al Auto Supremo N 905/2016 de 27 de julio, no resultó válido, al advertir que lo determinado por el Juez A quo, fue acorde a los hechos expuestos y pretensiones invocadas por las partes; asimismo, no identificó de manera precisa cual fue su petitorio formulado por las partes que no habría sido objeto de pronunciamiento.

- Al realizar el análisis del documento privado de compromiso de compraventa con arras de 24 de agosto de 2010, en el que, se evidenció que el recurrente tenía que demostrar el cumplimiento de la obligación de cancelar el saldo de us. 107.300, en el plazo de 90 días hábiles establecido por ambas partes, a partir de ello el recurrente recién podía exigir el cumplimiento o incumplimiento a los vendedores sobre la obligación de la transferencia; sin embargo, no existió ninguna prueba idónea que acredite que el recurrente haya cumplido con el saldo antes señalado.

- Sobre realizar otras ofertas y publicaciones, no existió ninguna prohibición en ese sentido, mucho menos se demostró que el inmueble se haya transferido a un tercer

AA interesado, entonces, en los hechos no hubo tal incumplimiento; con relación al informe de la entidad financiera FASSIL S.A., señaló que el demandante gestionó el avaluó al inmueble objeto de litis, pero no obtuvo el financiamiento bancario requerido para la adquisición del inmueble; sobre la confesión provocada de ambas partes resultaron contradictorias y las declaraciones testificales tampoco aportaron elementos de prueba para que acrediten el cumplimiento de la obligación;

asimismo, la inmobiliaria FAROS no aportó información relevante que otorgue credibilidad a los argumentos del recurrente.

- No se evidenció que la Sentencia 05/2017 de 26 de octubre, adolezca de falta de fundamentación y motivación, por el contrario, se observó una precisa fundamentación y cuyo razonamiento resultó ser correcto.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Juan Marcelo Ayala Vía, según escrito visible de fs. 317 a 319, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Infracción de los arts. 115.11 de la Constitución Política del Estado, 213.11 num.

3, 218.1, 265.III y 366.1 num. 6 del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de alzada desestimó el reclamo referido a que el Juez A quo, debía pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos de hecho a probar establecidos en audiencia preliminar, bajo el argumento de no existir disposición legal que determine dicha obligación y que el Auto Supremo N 905/2016 tampoco resultaba siendo válido, al no considerar que la Sentencia debió recaer sobre los puntos de hecho fijados y valorar si cada parte cumplió con la carga de la prueba, omisión que afectó el debido proceso y el principio de congruencia.

b) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por inobservancia de los arts. 213.II num. 3 y 218.1 del Código Procesal Civil, al contener el Auto de Vista una conclusión contradictoria sobre la valoración de la prueba, pues reconoció que el Juez A quo no realizó una valoración detallada de toda la prueba producida por las partes y, aun así, pretendió suplir dicha omisión mediante el análisis probatorio efectuado en segunda instancia, sin considerar que esa falta de valoración evidenciaba la ausencia de motivación y fundamentación en la Sentencia y en el Auto de Vista, vulnerando el debido proceso en cuanto a la valoración probatoria.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare nula la Sentencia, con costas, costos, daños y perjuicios.

2. Contestación al recurso de casación:

José Manuel Leaño Rodríguez Ingrid Livia Barentzen de Leaño, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 323 a 326 vta., argumentando en lo principal que:

- El recurrente equivocó la interposición de su recurso de casación en el fondo para alegar incongruencia, al plantear recurso de casación del Auto de Vista y nulidad de la Sentencia, debió haber interpuesto su recurso en la forma, de manera tal que, se anulen obrados hasta que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre todos los agravios recurridos; asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia no podrá considerar el recurso en el fondo por incongruencia omisiva o negativa, porque el recurrente no cumplió con los requisitos para este recurso.

- El recurrente no identificó de manera precisa que prueba, puntos de hecho a probar o que parte del objeto del proceso no merecieron pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada o por el Juez A quo, limitándose solo a citar jurisprudencia no relacionada al caso concreto, sin haber demostrado en que consistió la violación al debido proceso por incongruencia, tomando en cuenta que, la incongruencia omisiva no constituye una causal de nulidad.

- La Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista recurrido, motivaron su resolución con los hechos probados y no probados en base a una evaluación de la prueba pertinente, por tanto, el recurrente no sufrió agravio alguno que merezca pronunciamiento posterior del Tribunal de Casación.

Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso infundado, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Datos del proceso

Demandante
Juan Marcelo Ayala Via
Demandado
Jose Manuel Leaño Rodriguez e Ingrid Livia Barentzen
Proceso
Rescisión de Contrato
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2026AS/0910/2026Fuente oficial