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TSJ

AS/0911/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 911

Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente : 272/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Jorge Enrique Tejada Rivero

Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 267 a 267 interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), contra el Auto de Vista Nº 008/2015 de 21 de enero (fs. 262 a 265) emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Jorge Enrique Tejada Rivero contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 270 a 272, el Auto de 6 de julio de 2015 que concedió el recurso de fs. 274; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda por pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 25 de julio de 2011 de fs. 96 a 100., declarando probada la demanda de fs. 14 a 17., e improbada la excepción perentoria de pago, cosa juzgada y prescripción opuesta mediante memorial de fs. 31., con relación a los beneficios sociales del actor Jorge Enrique Tejada Rivera, debiendo en consecuencia la EMPRESA LLOYD AÉREO BOLIVIANO S.A. representada por María Victoria Calderón González cancelar al demandante la suma total de Bs.1.866.107,16.-, más la multa, actualización y reajuste dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; todo conforme al detalle que se tiene inmerso en la misma Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado como se destaca en memorial de fs. 112 a 113., así como la contestación al recurso de apelación de fs. 116 a 120., fue resuelto por Auto de Vista N° 010/2014 de 21 de enero de fs. 156 a 159 por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada de 25 de julio de 2011, con la modificación que deben excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor 13 salarios devengados y la indemnización por años de servicio. Asimismo deben excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose solamente el monto correspondiente a abril/2007 a doble por incumplimiento, siendo el monto a cancelar Bs. 1.112.038,19.-, por desahucio, aguinaldo gestión 2007 (duodécimas), aguinaldo gestión 2008 y 2009, aguinaldo gestión 2010 (siete duodécimas y 3 días) vacaciones (dos gestiones/60 días), salarios devengados (correspondientes a 42 meses).

Presentado el recurso de casación, por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 10/2014, de 21 de enero de 2014; Interpuesto recurso de casación y respuesta al mismo por Jorge Tejada Rivera.

Resuelto por Auto Supremo Nº 421 declarando infundado el recurso de casación interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del L.A.B. S.A. de fs.253 a 257.

Con respecto al recurso interpuesto por el demandante Jorge Enrique Tejada Rivera, que ANULA el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dice nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos de la Resolución emitida.

En cumplimiento al Auto Supremo 421 de 05 de noviembre de 2014 y siguiendo los lineamientos en el mismo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el nuevo Auto de Vista 008/2015 de 21 de enero de 2015, mediante el cual CONFIRMA la Sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó que la parte demanda, presentara recurso de casación en la forma y en el fondo, de acuerdo al escrito cursante de fs. 267 a 267 vta., que invocando las causales de procedencia comprendidas en los arts. 210 de C.P.T., 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentó como sigue:

Señala que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista se realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso.

Que se ha infringido lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto, dicha figura jurídica no se encuentra establecida en normativa alguna, el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 se refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, que no puede aplicarse el presente caso bajo pretexto de que existe jurisprudencia al respecto que no es de aplicación directa; Que el art. 40 de la C.P.E. que es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, establece que los tribunales jueces y Autoridades aplicaran con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Con relación a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699 del 01/05/06, en estricta aplicación a los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción toda vez que el actor no ha acompañado prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme establece el art. 13 del mismo Decreto, concluyendo que no es aplicable al presente caso.

Por otro lado señala que se incurre en un error de interpretación y mal aplicación de la ley, al no aplicar la prescripción de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2007, 2008 y 2009, invocando equivocadamente el argumento de que estarían contemplados antes de los dos años de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado.

Petitorio

Finalmente manifiesta que corresponde acusar la nulidad del fallo, toda vez que se ha pronunciado alterando el orden cronológico sin ajustarse a la su fecha de ingreso vulnerando el orden establecido de la Sala Social infringiendo el art. 267 del C.P.C., fuera del plazo legalmente establecido.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Enrique Tejada Rivero
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2015AS/0911/2015Fuente oficial