Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 911/2016-RRC
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente : Tarija 49/2016
Parte Acusadora : Miriam Felicidad Baldiviezo
Parte Imputada : Elena Aurora Dávila Choque y otra
Delito : Injuria
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2016, cursante de fs. 64 a 73, Elena Aurora Dávila Choque y Pamela Ashly Jerez Dávila, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2016 de 25 de febrero, de fs. 56 a 57 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Carolina Chamon Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por Mirian Felicidad Baldiviezo Jurado en contra de las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2015 de 25 de junio (fs. 30 a 33 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Elena Aurora Dávila Choque y Pamela Ashly Jerez Dávila, autoras de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis y tres meses de prestación de trabajo y una multa de cincuenta y treinta días, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Elena Aurora Dávila Choque y Pamela Ashly Jerez Dávila (fs. 36 a 38 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 25/2016 de 25 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 621/2016-RA de 18 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Refiere que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia determinó la procedencia del recurso de casación, en casos donde se denuncie violación de derechos y garantías; en ese sentido, como primer agravio señaló la existencia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución motivada, señalando al respecto que el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce de manera expresa el derecho al debido proceso, aspecto del cual refiere en lo doctrinal con relación a la motivación, qué requisitos mínimos debe contener una resolución para considerar que está motivada, en qué casos se considera que no está motivada, así como la interrogante ¿si la relación de los antecedentes es motivación? y la cita de autores como ser, Eduardo Couture en su tratado de Fundamentos de Derechos Procesal Civil, Bidart Campos en su obra Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Michele Taruffo en su libro La Motivación de la Sentencia Civil; así también, respecto de la temática planteada se refiere a resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia; con esos referentes, manifiesta que el Auto de Vista ahora impugnado, estructuralmente está compuesto por tres considerandos y un por tanto; bajo esa lógica, refiere que el último considerando es donde se resuelve propiamente su apelación restringida de la cual señala que se hizo una simple relación del proceso y la prueba, aspecto que no constituye motivación; al respecto, transcribe el análisis del caso en concreto, para afirmar que de la lectura del Auto de Vista se advierte la falta de motivación porque de la alegación realizada surgen las siguientes interrogantes: 1) Porque es vinculante el Auto Supremo 104/2015 con el que sustentó su resolución; 2) Porque la prueba testifical es considerada suficiente para determinar la condena; 3) Porque se considera la resolución de la juez suficientemente motivada; y, 4) Porque dicha sentencia se apega a la lógica, la experiencia y psicología; con relación a lo manifestado, respecto del análisis del caso en concreto del Auto de Vista, señala que las alegaciones insertas en ese fragmento no tiene un fundamento ni razón de ser, lo que convierte en falacias, pues aparentemente son razones a las conclusiones realizadas por los Vocales; sin embargo, realizando un control silogístico de lógica formal, se caen por no tener sustento, teniendo en cuenta que a esto no se puede llamar motivación porque se convirtieron en simples alegaciones subjetivas sin ningún tipo de sustento lógico; por lo que, no existe motivación al momento de resolver el agravio que se planteó. Asimismo, transcribe parte del Auto de Vista, particularmente el último párrafo de la resolución del caso en concreto, que se refiere al segundo agravio plateado en su recurso de apelación restringida, del cual señala que surge una pregunta lógica ¿porque es un defecto absoluto inexistente?, esta cuestión la señala porque no existe una razón de dicha conclusión, siendo en consecuencia también falta de motivación en la respuesta de ese motivo.
2) Refiere la existencia de violación del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución congruente; al respecto, señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que para analizar estos aspectos se debe demostrar:
a) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; al respecto, señala que los agravios expresados fueron: 1) La Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa; 2) Que el Juez a quo en el punto de instalación y desarrollo de la audiencia de juicio, en la Sentencia, no se fundamentó la acusación lo que es defecto absoluto; 3) La Sentencia recurrida carece de fundamentación debido a que hace cita de las pretensiones de la querellante, una cita de la prueba y no refiere en absoluto a la pretensión de las acusadas, con relación a estos tres puntos, señala que el Tribunal de alzada no resolvió de manera motivada, porque solo hizo una valoración subjetiva de los mismos, pero no de manera puntual; asimismo, refiere que el último agravio no es considerado, guardando absoluto silenció respecto de él, a los fines de verificar dicho extremo las recurrentes señalan que lo mencionado se encuentra ubicado en su recurso de apelación restringida a fs. 37 en la parte final, donde se advertiría que solicitó que se observara respecto de la falta de motivación de la Sentencia; sin embargo, de lo pedido no tuvo respuesta por parte del Tribunal de alzada; al respecto, realiza una transcripción de lo solicitado y lo respondido por el Tribunal con la finalidad de establecer que en el punto reclamado no respondió a la cuestión solicitada.
b) Las pretensiones ignoradas se hubiesen formulado claramente y en el momento procesal oportuno; aspecto del cual, señala que debe considerarse que planteó objetivamente en el plazo establecido para la apelación restringida y por consecuencia lógica también cumple con este requisito.
c)Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras obligaciones que apoyan una pretensión; al respecto, debe considerarse que se planteó de manera clara los tres agravios y el mismo tribunal que resuelve de manera separada cada uno sin motivación razonable, Pero con relación al tercer agravio guarda silencio.
d) La resolución emitida no se hubiese pronunciado sobre problemáticas de derecho en sus dos modalidades, la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no solo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión aducida; sino, los motivos que fundamentan la respuesta tácita; con relación a este presupuesto, refiere que la actitud que asumió la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, es la de observar la forma, dedicarse a repetir las alegaciones contendidas en la Sentencia y a dar conclusiones sobre las mismas, sin explicar las razones concretas y explícitas del porque llega a esa conclusión, idéntico esquema se presentó con relación a cada agravio, lo que ha generado en definitiva que no exista argumentación sobre la resolución de los agravios en el fondo, teniendo en cuenta que se resolvió el Auto de Vista por cuestiones de forma; en ese sentido, señala que existe incongruencia omisiva, que debe ser corregida por el Tribunal de Casación, por constituir un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP porque violó el derecho a una resolución congruente por ausencia de motivación en la resolución a cada agravio.
I.1.2. Petitorio.
Solicita que se declare fundado su recuso, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista de manera motivada y congruente.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 621/2016-RA de 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 79 a 82, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por Elena Aurora Dávila Choque y Pamela Ashly Jerez Dávila, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 25 de junio, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Elena Aurora Dávila Choque y Pamela Ashly Jerez Dávila, autoras de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis y tres meses de prestación de trabajo y una multa de cincuenta y treinta días, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más costas; bajo los siguientes argumentos:
a)Se demostró que las imputadas Elena Aurora Dávila Choque y Pamela Ashly Jerez Dávila el día 12 de diciembre de 2014 a horas 15:40 agredieron verbalmente en forma directa y frente a testigos a la querellante Mirian Felicidad Baldivieso Jurado, con expresiones y calificativos denigrantes, ofensivos que constituyen una acción típica que se subsume al tipo penal de injuria.
b)Existió nexo causal y lógico, entre los hechos probados y la conducta de las autoras, que demuestran su participación de manera directa en el ilícito sancionado.
II.2.De la apelación restringida.
Contra la precitada Sentencia, Elena Aurora Dávila Choque y Pamela Ashly Jeréz Dávila formularon recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes extremos:
i) La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, porque el Juez de manera contradictoria y defectuosa valoró las pruebas testificales a tiempo de analizar los testimonios para fundar una Sentencia, evidenciándose que el Juez de Primera instancia no se basó en plena prueba, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
ii) La resolución del Juez de primera instancia incurrió en defecto absoluto porque el Juez a quo, omitió hacer cumplir la previsión legal contenida en el art. 344 del CPP parte final, en violación al debido proceso.
iii) La Sentencia recurrida carece de fundamentación, debido a que solo se hace una cita de la pretensión de la querellante y de la prueba, sin referirse a lo expuesto por las acusadas, de retractarse del hecho imputado; por otro lado, no vierte criterio jurídico sobre las normas infringidas y los derechos vulnerados; menos, determina la existencia o no de defectos relativos o absolutos y es más no especifica los actos que se infringieron ni las normas legales vulneradas; a causa de aquello, negó a las partes interiorizarse de los motivos y los criterios legales del juzgador, vulnerando así el art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto y en vulneración del debido proceso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 25/2016 de 25 de febrero, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por las recurrentes y en consecuencia confirmó la Sentencia en todas sus partes, expresando lo siguiente:
a)
Respecto a la supuesta falta de valoración probatoria, refiere que mantuvo la línea jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 104/2015 de 12 de febrero, porque de la prueba testifical ofrecida fue considerada suficiente a efecto de que el A quo determine por la condena, habiendo fundamentado en la resolución impugnada las razones fácticas y jurídicas que motivaron su decisión, mismas que se apegan a la lógica la experiencia y la psicología.
b) Señala que es potestad de la parte acusadora fundamentar la acusación o simplemente ratificarse en la misma y siendo del conocimiento del contrario, no llega a vulnerar derecho alguno, puesto que conocen su contenido; tampoco, alcanza para determinar vulneración al debido proceso por defecto absoluto, porque el mismo es inexistente.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
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