Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 911/2017-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 57/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Christian Mauricio Galarza García Moreno
Delitos : Manipulación Informática y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 445 a 448, Christian Mauricio Galarza Moreno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 17 de marzo de 2017, de fs. 428 a 431, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Ariel Dávila Florero contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática y Robo, previstos y sancionados por los arts. 363 bis y 331, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 27/2016 de 14 de junio (fs. 307 a 311), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiesteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Christian Mauricio Galarza García Moreno, autor de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, siendo absuelto del delito de Robo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Christian Mauricio Galarza García Moreno (fs. 312 a 313), previo memorial de “fundamentación complementaria” (fs. 422 a 426), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 17 de 17 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 511/2017-RA de 12 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente haciendo referencia a los argumentos expuestos en los Considerandos II, III, IV y V del Auto de Vista impugnado, alega que en este último acápite el Tribunal de alzada, argumentó la improcedencia a su recurso de apelación bajo el fundamento de que el recurrente hubiese omitido indicar cuál la norma legal en la que se basaba su reclamo, que no indicó el defecto de la Sentencia en la que hubiese incurrido el Tribunal de Sentencia respecto de la supuesta falta de fundamentación en la descripción de las pruebas testificales y otras observaciones; sin embargo, al respecto expresa el imputado que el Tribunal de alzada omitió considerar su memorial de complementación de fundamentos en el que cumplía justamente con todas estas observaciones, pues alega el recurrente que al darse cuenta que la fundamentación de su primer memorial no era suficiente, el 15 de febrero de 2017, presentó otro memorial con la suma “fundamentación complementaria a su recurso de apelación restringida”.
Con este antecedente denuncia que el Tribunal de alzada al declarar admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, revisando sólo su primer memorial y no así la fundamentación complementaría, vulneró sus derechos al debido proceso, en su vertiente a la debida fundamentación, el derecho a la igualdad jurídica y a la defensa.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se revoque y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 511/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 461 a 463, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Christian Mauricio Galarza Moreno, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida del imputado.
Notificada la parte imputada, Christian Mauricio Galarza Moreno, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando lo siguiente:
“(…) La Sentencia hoy apelada la misma que cursa a fojas cuatro, es escueta y falta la fundamentación necesaria que exige la normativa legal, que además es violatoria a algunos principios tal como paso a detallar a continuación:
El art. 370.- numeral 1 del CPP, establece que uno de los defectos de la sentencia es: ‘La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva’.
En este sentido es necesario hacer el siguiente análisis:
LA LEY SUSTANTIVA.-
El concepto más elemental de LEY SUSTANTIVA nos indica que es ‘La disposición que regula derechos y obligaciones o configura los delitos’.
La configuración de los delitos se refiere inequívocamente a tipificación de los mismos, el tipo es uno de los electos más importantes del concepto de delito, ‘Los tipos penales contiene descripciones de comportamientos que definen una conducta como delictiva cuando ella se adecua a su conducta’…’Para que un acto tenga valoración jurídico-penal, tiene que coincidir con un tipo, lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico penal’ (Ricardo R. Tola, Derecho Penal, Parte General, PAG.266.-)
La manipulación informática, que esta descrita en el art. 366.- Bis del Código Penal: ‘Consiste en lograr la transferencia de datos informáticos que conduzcan a un resultado incorrecto ocasionando de este modo una transferencia patrimonial en perjuicio de un tercero’ (Auto Supremo No. 184 de 30 de junio de 2011, Sala Penal Segunda).
El A.S. No. 073/2013-RRC de 19 de marzo SALA PENAL SEGUNDA, establece que: ‘De manera específica la sentencia penal pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del juez o tribunal de sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos, a saber: a fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica’.
‘En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la puebla testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración’.
La sentencia carece de la fundamentación descriptiva, pues cuando se refiere a las testificales de cargo se limita de describirlas sin extraer nada sustancioso de las mismas.
La sentencia me condena por manipulación informática y me absuelve por robo. Una sentencia debe ser congruente, sin contradicciones, en el presente caso, existe una gran incongruencia. La acusación estaba basada principalmente en que mediante manipulación informática habría logrado robar. SI NO HAY ROBO, NO HAY MENIPULACIÓN. (…)” (sic).
II.2. Actuaciones posteriores al memorial de recurso de apelación restringida.
Mediante proveído de 1 de febrero de 2017, emitido por Victoriano Morón – Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, se señala audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, para el miércoles 15 de febrero de 2017, bajo advertencia de no suspenderse por inasistencia de los sujetos procesales (fs. 413), siendo notificado el imputado a través de la respectiva diligencia de notificación (fs. 417).
Acta de audiencia de fundamentación oral de 15 de febrero de 2017, en el que participaron las partes procesales, incluido el apelante asistido de su abogado defensor, quien con el uso de la palabra fundamentó de la siguiente manera: “(…) nos apersonamos ante vuestras probidades con el derecho que nos faculta la ley, para reclamarle lo ilegal de la Sentencia mencionada por su autoridad, señor presidente voy hacer lo más breve posible, haciendo caso a su sugerencia (…) la sentencia 27/2014, dictada por el Tribunal de Sentencia de Montero, ha sido apelada por nosotros, por los siguientes argumentos; de orden legal, (….) estamos reclamando los agravios sustentados en los art. 370 de la Ley 1970, en sus num. 1, 5, 6,8, 11; que paso a explicarle de la siguiente manera, no sin antes ratificarme en la apelación presentada por un colega abogado que me antecedió, y me ratifico en el memorial que acabo de presentar al ser contratado por mi defendido recién, que pido lo consideren lo tomen en cuenta, en el cual he ampliado la fundamentación del recurso de apelación, en cuando al num.1 del art. 370 del CPP, hay una errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que la acusación es por el delito de manipulación informática y robo, a mi cliente lo condenan por manipulación informática y lo absuelven de robo, cuando en esta situación un delito debería ser consecuencia del otro delito manipulación informática para robo, pero lo condenan por manipulación informática, y lo absuelven por el delito de robo, el num. 5, que no existe la fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, verán ustedes, con el magistral conocimiento que tienen, el Tribunal inferior no individualizan las pruebas, porque lo absuelven de robo y porque lo condenan de manipulación informática, todo lo asocian a una misma bolsa, es una agravante del num. 5, y miren señores vocales, en cuanto al num. 6 que es muy delicado, no existe ningún elemento probatorio, es cierto no existe prueba de que mi defendido mi cliente haya hecho la manipulación informática, porque razón, porque él tiene su oficina en el segundo piso de un surtidor de Montero en la rotonda de el lugar, y donde sucedieron los supuestos hechos es abajo donde él ni siquiera ve, es una cuestión técnica la que han hecho los otros coimputados, por que le aclaro señor presidente, señor vocal de que fueron 4 los co-pimputados en este proceso, fueron cautelados, el juez ordenó la detención preventiva de ellos y luego ellos, se hacen beneficios con la parte patronal con la parte acusadora, de un desistimiento de la acción a favor de ellos a cambio de un favor, que ellos sean los testigos de cargo de ellos y en el juicio oral declaran en contra del señor, una ilegalidad arbitraria como testigo de cargo, que el desistimiento también favorece a terceros etc., y no son dignos de ser testigos, es más aún al comienzo de las fojas 26 y 27 del cuaderno procesal, que el denunciante, a través de su abogado elabora una carta, para que el señor Mauricio Galarza, la firme, renunciando a su trabajo y negociando su liquidación de más de 15 años, el cual cursa en obrados, es una empresa se llama surtidor de gasolina el Bato es en Montero, entonces evidentemente el agravio del num. 6 al igual que los demás está latente violente al debido proceso, en cuanto al num. 8 que dice que no debe existir contradicción entre la parte dispositiva y parte considerativa, hay una contradicción enorme, reitero por los mismos elementos que acabo de
mencionar, la misma figura que le aplica el señor para un proceso lo hace para otro también, violentando el debido proceso, mire usted que hay incongruencia incluso, una cosa con la otra debería haber congruencia, lo condena por los dos o por ninguno en cuando al num. 11, dice que debe haber congruencia el tribunal inferior tenía el deber de mencionar específicamente los dos delitos como lo dije al principio; en consecuencia señor juez, no queremos pensar que por el poder posiblemente económica de la parte denunciante haya negociado con los demás coimputados, se ha sometido a suspensión condicional del proceso y la suspensión condición del proceso, establece que hay que pagar resarcir los daños el art. 23 del CPP, lo menciona ellos seguramente cometieron el delito, le resarcieron los daños a la parte denunciante y están gozando de la suspensión condicional del proceso y están gozando, siguen de trabajadores del mismo lugar, fueron contratados otra vez, ante esta violación de la ley, señor presidente se ha violentado el art. 363 del CPP, porque me ha dictado una sentencia condenatoria cuando debería de ser absolutoria, de acuerdo al art. 365 del CPP, como dije en principio señoría quiero ser breve y preciso, por lo expuesto señor juez, ido que el auto de vista sea declarado procedente el recurso, que revoque y anule obrados total de la sentencia y ordena la reposición del juicio como en derecho corresponde, por los agravios mencionados y demostrados en la presente audiencia.” (sic)
Luego de la participación de la parte civil, el Presidente de la Sala Dr. Mirael Salguero Palma, señaló: “Habiendo escuchado a las partes dentro de la fundamentación, las partes hace mención de que sea valorado un memorial de ampliación de fundamento.” (sic)
Memorial de fundamentación complementaria al recurso de apelación restringida, presentado el 15 de febrero de 2017, en el que el recurrente se ratifica en los argumentos y fundamentos presentados por escrito de 27 de junio de 2016 y manifiesta su intención de complementar la fundamentación vertida en el memorial de recurso de apelación restringida. Refiere que la sentencia es insuficiente y contradictoria y no guarda relación entre su parte dispositiva y considerativa, razón por la cual interpone apelación en apego del art. 407 con relación al 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP. Asimismo, luego de realizar una descripción de los antecedentes del caso, procede a identificar los agravios sufridos a raíz de la emisión de la Sentencia, señalando que: a) No fue valorada ni tomada en cuenta la prueba material consistente en grabaciones y fotografías de las cámaras de seguridad en las que aparecen los imputados que hicieron de testigos manipulando las máquinas o bombas del sistema de marcado de litros de combustible que se despacha en el surtidor; b) No se demostró el hecho que desde su oficina se haya hecho un mal uso del sistema informático, considerando que su tarea como administrador era realizar los arqueos de los turnos de los despachadores y que dicha tarea no le permitía ser minucioso en el control del personal; c) En cuanto al inc. 1) del art. 370 del CPP, arguye que no se observó correctamente la aplicación del art. 363 bis del CP, al absolverle por el delito de Robo y condenarle por el delito de Manipulación Informática, cuando éste era consecuencia del anterior; d) Respecto al numeral 5 del mismo cuerpo de leyes, refiere que el Tribunal de sentencia se contradice al sentenciarle por un delito y condenarle por el otro, sin individualizar la prueba por la que se le condena; e) Con relación al numeral 6) señala que no existe elemento probatorio que demuestre su autoría y prácticamente fue condenado en base a las declaraciones de los co-imputados que fueron favorecidos con un desistimiento; f) En cuanto al numeral 8), el recurrente afirma que existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la sentencia porque no existe relación entre los hechos acusados y la disposición condenatoria, toda vez que no se individualiza ni se identifica la prueba que demuestre su autoría; g) Respecto al numeral 11), reclama que el tribunal solo hizo una enunciación de los medios probatorios y no en forma específica, por lo que cae en el defecto de no tener congruencia entre los hechos acusados y la parte dispositiva de la sentencia; y, h) Finalmente, señala que correspondía emitir una sentencia absolutoria, porque se demostró que es una persona que no tiene antecedentes penales ni judiciales, siempre guardó una conducta intachable, fue responsable en el ámbito laboral, familiar y social y con este proceso se le ha dado una muerte civil y le han ocasionado un daño irreparable con el único objetivo de no pagarle sus beneficios sociales. Por lo expuesto, pide se dicte un Auto de Vista que revoque y anule obrados, ordenando la reposición del juicio. Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo, 206 de 10 de abril de 2003, 410 de 31 de agosto de 2009 y 360/2013 de 28 de noviembre.
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