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TSJ

AS/0911/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2018Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 911/2018-RA

Sucre, 08 de octubre de 2018

Expediente : Cochabamba 66/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Juan Suárez Salazar

Delitos                 : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 490 a 491 vta., Juan Suárez Salazar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2018, de fs. 478 a 479 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bertha Huamán Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (fs. 433 a 435), la Juez Primero de Instrucción, Cautelar y Liquidador de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Juan Suárez Salazar, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Suárez Salazar formuló recurso de apelación restringida (fs. 440 a 442), que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 20 de agosto de 2018 (fs. 485), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

El recurrente, denuncia que la solicitud de sometimiento al procedimiento abreviado fue realizada por su anterior abogado defensor; posteriormente, afirma que su actual defensa técnica hubiera manifestado en audiencia que no estaba de acuerdo con el sometimiento al procedimiento abreviado; y cuando la Juez le preguntó al imputado si estaba de acuerdo al sometimiento del procedimiento abreviado no sabía qué responder y después de varios minutos de silencio, su abogado le hubiera dicho que responda que sí y fue de esa manera que otorgó su consentimiento. Al respecto, haciendo referencia que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asociado a dichas explicaciones –que en el criterio del recurrente- se debió rechazar el procedimiento abreviado, por los aspectos señalados; sin embargo, la Juez advirtiendo que se forzó la aceptación de la culpabilidad y el sometimiento al procedimiento abreviado aceptó la solicitud y consiguientemente le condenó de tres años de reclusión; posteriormente, hace referencia al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, normativa que también estaría desarrollada en las Sentencias Constitucionales 0299/2010-R de 7 de junio, 0119/2003-R de 28 de enero y 1534/2003-R de 30 de octubre. En el mismo sentido, señala que la Sentencia de 26 de septiembre de 2013 fue dictada en violación a su derecho al debido proceso, porque en la celebración de la audiencia no se cumplió con las formalidades establecidas por los art. 373 y 374 del CPP, porque no se contó con el acuerdo del abogado y no existió el reconocimiento libre y voluntario de la culpabilidad, argumento que sustentaría el rechazo de la solicitud de procedimiento abreviado. Con relación al Auto de Vista, señala que el mismo no consideró ningún aspecto de la apelación restringida y declaró inadmisible su recuso señalando que ante la Sentencia de procedimiento abreviado no se admite recurso alguno haciendo mención a la Sentencia Constitucional 0233/2016-S1 de 18 de febrero; desconociendo lo establecido por el art. 180.II de la CPE el cual establece que se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales; por lo que, dicha resolución vulnera su derecho al debido proceso y restringe el derecho al acceso a la justicia. Finalmente, señala que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0128/2015-S1 de 26 de febrero se admita su recurso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Suárez Salazar
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2018AS/0911/2018-RAFuente oficial