Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 911/2022
Fecha: 21 de noviembre de 2022
Expediente: T-15-22-S.
Partes: Justo Fernando Calle Dávila c/ Rosario Flores Anzoleaga.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 167 a 168 vta., interpuesto por Justo Fernando Calle Dávila a través de su representante legal Luis Fernando Tejerina Llave, impugnando el Auto de Vista Nº 51/2022 de 02 de agosto, cursante de fs. 122 a 125, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Rosario Flores Anzoleaga; la contestación de fs.172 a 174 vta.; el Auto de concesión Nº 34/2022 de 11 de octubre, visto a fs. 177; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justo Fernando Calle Dávila, mediante memorial cursante de fs. 18 a 19, subsanado de fs. 26 a 27 y a fs. 33 y vta., inició demanda de división y partición de bienes gananciales respecto a un inmueble ubicado en el Barrio 15 de noviembre Avenida Panamericana s/n con una superficie de 250 m2, contra de Rosario Flores Anzoleaga, quien previa citación, se apersonó y respondió negativamente la demanda por escrito de fs. 67 a 72, argumentando que inmueble ubicado en el Barrio 15 de noviembre Avenida Panamericana s/n con una superficie de 400 m2 con Matrícula Computarizada N° 6011010004853, sería un bien propio y no ganancial; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 128/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 85 a 86 vta., en la que el Juez Público de Familia 2º de la ciudad de Tarija, declaró como bien ganancial la construcción realizada sobre el terreno de propiedad correspondiente a la demandada con Matrícula Computarizada Nº 6011010004853, disponiendo que en ejecución de Sentencia se designe perito para el avalúo respectivo de la construcción y su posterior división en un porcentaje de 50% para cada excónyuge, salvando acuerdo de partes.
2. Resolución de primera instancia, que al ser recurrida en apelación por Rosario Flores Anzoleaga mediante memorial de fs. 89 a 97 vta.; mereció que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 51/2022 de 02 de agosto, cursante de fs. 122 a 125, que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda de división y partición de bienes gananciales, con base en los siguientes fundamentos:
Que la declaratoria de ganancialidad de las construcciones existentes en el inmueble, no ha sido parte de la pretensión del demandante, razón por la cual la existencia de las construcciones y data de las mismas no fueron objeto del debate; y aun asumiendo que las construcciones podrían ser declaradas gananciales al estar incluidas de manera general en la pretensión por ser parte del inmueble, en el presente caso no existe medio probatorio alguno conducente a demostrar que hayan sido realizadas en vigencia de la unión conyugal, pues el Juez valoró como única prueba para declarar su ganancialidad, la fecha del plano de vivienda que fue aprobado el 05 de abril de 2004, señalando que dicha aprobación se hizo en vigencia del matrimonio, cuando según el mismo Juez precisó en la Sentencia que el matrimonio fue realizado el 14 de noviembre de 2009, resultando incorrecto y totalmente equivocado el fundamento del Juez de grado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Justo Fernando Calle Dávila a través de su representante legal Luis Fernando Tejerina Llave, según escrito de fs. 167 a 168 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Justo Fernando Calle Dávila mediante su representante legal Luis Fernando Tejerina Llave, en su recurso de casación acusó:
Vulneración al principio de legalidad como componente del debido proceso, en el entendido de que la apelante no fundamentó adecuadamente sus agravios, y el Tribunal de alzada confundió la omisión valorativa con la errónea valoración de la prueba, sin considerar que el Juez A quo, realizó la debida valoración de todo el causal probatorio.
Que respecto al agravio de errónea aplicación del art. 176 de la Ley N° 603, este no debió ser considerado por el Tribunal de alzada, dado que la apelante tenía la obligación de fundamentar e identificar qué derecho o norma de orden sustantivo se vulneró, aspecto que no ocurrió.
Fundamentos por los cuales solicitó se proceda a casar en el fondo el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandada contestó al recurso de casación, por escrito que discurre de fs. 172 a 174 vta., arguyendo lo siguiente:
El recurrente plantea recurso de casación como un medio dilatorio, en el que denuncia violación al principio de legalidad como vertiente del debido proceso sin fundamentación jurídica ni fáctica, sin demostrar la infracción con exactitud, que es un requisito indispensable para la procedencia del recurso de casación; también hace mención que los Vocales estarían resolviendo agravios que supuestamente no estarían en apelación, cuando en la misma se hace una identificación extensa de los agravios.
Fundamentos por los que pidió se declare inadmisible y/o infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Valoración probatoria en segunda instancia.
Al respecto el Auto Supremo Nº 0707/2020 de 14 de diciembre, refiere: “...examinada exhaustivamente la Sentencia N° 16/2020, es posible asumir el criterio de Sala sobre este típico, que la jueza de primera instancia omitió efectuar el ejercicio de valoración individual de las pruebas para su consideración integral, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia, el caso de las literales de fs. 284, fs. 129 la prueba testifical de fs. 647 y vta., fs. 648 y vta., como también las cursantes a fs. 285, 251, 206, 292 del expediente; otorgándoles el respectivo valor probatorio establecido por ley (...) Señaló que tampoco examinó la prueba documental de fs. 110 a 111 refiriendo a su antecedente lo relaciona con otra propiedad para asumir que Ignacio Cahuana fue propietario en acciones de dos propiedades, que no fue valorada por la juez. La descripción realizada por el Tribunal de alzada es una reconsideración del elenco probatorio, donde asume conclusiones de fondo, lo cual puede hacerlo asumiendo una postura propia a efectos de emitir la resolución en segunda instancia, pues si considera que la omisión en la valoración de la prueba o una defectuosa valoración realizada por la juez modificarían la decisión de primera instancia debe emitir un fallo en función del art. 386.I. inc. c) de la Ley N° 603, en su defecto si los cargos detectados no dan lugar a modificar el decisorio solo corresponderá confirmar la resolución analizada. Consiguientemente, se establece que la labor de segunda instancia debe sanear la defectuosa valoración de la prueba o asumir criterio sobre alguna omisión en la evaluación del material probatorio que haya generado la juez." No resulta admisible que el Ad quem haya dispuesto la devolución de obrados a la juez de primera instancia para que vuelva a analizar la prueba omitida en su valoración o defectuosamente examinada". (las negrillas nos pertenecen).
Mostrando 29 de 58 parrafos.