Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 911/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 98/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 173 a 181, Elisa Chocomani Choque de Castillo, Silvia Camata Huarachi de Anze, Liberato Anze Yucra y Ricarda Llanto Choque, impugnan el Auto de Vista 52/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 150 a 155, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Cristina Cruz Ramos de Mamani, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2021 de 15 de noviembre (fs. 110 a 121), el Tribunal de Sentencia Penal de las Provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cristina Cruz Ramos de Mamani, autora de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación adhesiva a ser averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, en consideración a la pena impuesta, concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena; en cuyo mérito, fijó un período de prueba de 1 año de condiciones y reglas a cumplir por la imputada.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Cristina Cruz Ramos de Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 124 a 132 vta.), resuelto por Auto de Vista 52/2022 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo reenvío de la causa al Juzgado de Sentencia Penal de turno.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado carente de fundamentación, anuló la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa, sin valorar las pruebas aportadas al proceso dentro de las limitaciones exigidas por la norma que se constituyeron en elementos determinantes que demostraron que la imputada perpetró el delito de Estafa con Agravante de víctimas múltiples, sin resultar evidente que, la Sentencia hubiere incurrido en: i) Falta de motivación y debida fundamentación respecto al entendido si hubo o no sonsacamiento a las víctimas y cuál fue la conducta desplegada que involucre dolo, voluntad con conocimiento de realizar el ilícito de Estafa, sin definir con claridad el Tribunal de alzada si en la Sentencia hubo falta de motivación y fundamentación o sólo uno de ellos, pues una cosa es la falta de motivación y otra muy distinta la falta de fundamentación, que no fueron diferenciados, conforme establecen los Autos Supremos 086/2013 de 26 de marzo y 0177/2013-RRC de 27 de junio; además, no consideró que la Sentencia de manera correcta en mérito a las pruebas signadas como MP-1 documento privado, MP-2 documento privado de compromiso de pago, MP-3 declaración jurada voluntaria, MP-4 registro del lugar de los hechos incluidas las placas fotográficas y MP-5 Informe Preliminar en la cual se encuentran las declaraciones informativas de ocho testigos de cargo; en su núm. 3 estableció que, la conducta de la imputada se tradujo por el engaño típico, afirmando cumplir obligaciones que sabía desde el primer momento que no serían posibles, considerando como negocio jurídico que se logra mediante el engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo constitutivo del delito de Estafa, por efectos de la defraudación y por ende la afectación del patrimonio de las víctimas, entendiéndose que desde el momento de la suscripción del documento signado como MP2, la imputada no tenía la intención de cumplir con lo adeudado, ya que, no existe un solo elemento probatorio producido por la imputada que demuestre lo contrario, encontrándose la valoración y motivación de la Sentencia debidamente fundamentada, contraviniendo el Tribunal de alzada al debido proceso en la vertiente falta de seguridad jurídica. Invocan el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre; y, ii) Vulneración de principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, ya que, la Sentencia en cuanto a la valoración probatoria que le permitió concluir por la condena, apuntó a la prueba signada como MP-5 referente a las actas de declaración informativa prestada en la FELCC por los declarantes de cargo, contradiciendo los principios del juicio oral y el derecho a la defensa en cuanto el contradictorio al que deben ser sometidos los testimonios, constituyendo defecto absoluto al tenor del “art. 160 num. 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic), sin considerar el Tribunal de alzada que, el art. 180 del CPP en su tercera parte manifiesta que: "Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir por su lectura", de lo que se colige que en concordancia con el art. 333 núm. 3) de la citada norma, las declaraciones informativas ingresan como informes a juicio por su lectura, máxime si las mismas no fueron motivo de exclusión probatoria, por lo que, el Juez en base a la sana crítica tiene la facultad de valorar o no las pruebas que fueron incorporadas a juicio, por lo que, en la Sentencia en la parte apreciación de toda la prueba esencial producida en su núm. 3, valoró la prueba signada como MP-5, bajo el principio de la libre valoración de la prueba, para obtener su convencimiento, conforme al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que la Sentencia incurrió en errónea apreciación de la prueba MP5, vulnerando el debido proceso en su vertiente transgresión al principio de seguridad jurídica; en cuyo mérito, citan las Sentencias Constitucionales 0747/2002 de 24 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre y el Auto Supremo 149/2013 de 10 de mayo.
Manifiestan que, el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 173 del CPP, al no aplicarlo correctamente; puesto que, existió una mala valoración de la prueba documental que llegó a derivar en la absolución de una persona que ilegalmente se encuentra viviendo en un bien inmueble ajeno, careciendo el Auto de Vista impugnado de una debida fundamentación, pues acudiendo al principio de verdad material existen elementos probatorios que evidencian que la imputada es autora del delito acusado.
Por otra parte, reclaman que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación del art. 124 del CPP; toda vez, que confirmó la Sentencia que incidió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, sin fundamentar respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada que fue relatada en la Sentencia absolutoria que no cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, aspecto que el Tribunal de alzada dejó pasar por alto ingresando en defecto absoluto que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica. Citan la Sentencia Constitucional 1081/2015-S2 de 27 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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