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TSJ

AS/0911/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Rendición de Cuentas
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

LAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0911/2026

Fecha: 06 de julio de 2026

Expediente: PT-20-25-5

Partes: Martin Vargas Pérez c/ Francisca Suyo Puma.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Potosi.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 544 a 552 vta., interpuesto por

Francisca Suyo Puma, contra el Auto de Vista N 119/2025 de 08 de agosto,

corriente de fs. 534 a 542, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez

y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro

del proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Martin Vargas Pérez

contra la recurrente; la contestación de fs. 555 a 557 vta., el Auto de concesión de

12 de septiembre de 2025, visible a fs. 558 vta.; el Auto Supremo de admisión N

1043/2025-RA de 26 de septiembre, obrante de fs. 563 a 565; la Resolución AAC

N 062/2026-SCII de 8 de abril; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martin Vargas Pérez, por memorial de demanda que cursa de fs. 211 a 218,

reiterada de fs. 221 a 222, y subsanada a fs. 236, promovió el proceso ordinario de

rendición de cuentas, contra Francisca Suyo Puma, quien una vez citada, según

escrito visible de fs. 244 a 246 se apersonó y contestó de manera negativa;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N

8/2021 de 27 de abril, que cursa de fs. 366 vta. a 369 y Auto complementario de

10 de mayo de 2021, cursante a fs. 372, en la que el Juez Público Civil y Comercial

1 de la ciudad de Potosi, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia haber

lugar a que Francisca Suyo Puma efectué rendición de cuentas debidamente

documentada en el plazo de 30 días de ejecutoriada la decisión por el importe total

averiguables en ejecución de cosa juzgada, del manejo económico de la Estación de

Servicio Leddy desde el 18 de junio de 2014 al 23 de julio de 2019. Con costas y

costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por

Francisca Suyo Puma, según escrito de fs. 382 a 392, originó que la Sala Civil,

Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista N 105/2024 de 26 de agosto, obrante de fs. 440 a 449, que ANULÓ la Sentencia, disponiendo que el Juez A quo emita nuevo fallo cumplimiento con los requisitos de fundamentación, motivación, valoración razonable y congruencia; decisión que fue ANULADA por Auto Supremo N 1377/2024 de 20 noviembre, cursante de fs. 470 a 476 vta.

En cumplimiento al referido Auto Supremo, el Ad quem emitió el Auto de Vista N 14/2025 de 31 de enero, obrante de fs. 481 a 491 vta., que ANULÓ obrados hasta el auto de admisión de 25 de mayo de 2020 de fs. 327, determinación que mereció el Auto Supremo N 0677/2025 de 30 de junio, cursante de fs. 524 a 528, que ANULÓ lo dispuesto, disponiéndose la emisión de nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado, congruente y exhaustivo, ingresando a resolver el fondo de la causa y todos los puntos de reclamo del recurso de apelación interpuesto por Francisca Suyo Puma.

3. Determinación que originó que el Tribunal de segunda instancia emita el Auto de Vista N 119/2025, de 8 de agosto, cursante de fs. 534 a 542, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- Si bien esa instancia, anteriormente, optó por anular obrados hasta el Auto de admisión, dando razón a la petición de la recurrente, en consideración a qué, para dilucidar la pretensión civil de rendición de cuentas, la misma estaba subordinada a una cuestión familiar referida a la ganancialidad de bienes, misma que es de competencia de una autoridad familiar; sin embargo, a través del Auto Supremo N 0677/2025 de 30 de junio, en sus fundamentos, se estableció que lo determinado no estaba justificado en dónde radicaba la cuestión familiar previa a tramitar, cuando la misma ya fue dilucidada conforme se tiene de los antecedentes de fs. 26 a 30. En ese antecedente, el reclamo de la recurrente no encuentra razón de ser, puesto que en la sustanciación del presente el Juez no habría vulnerado la regla de la competencia en razón de materia, por no existir una cuestión familiar previa a dilucidar que impida la procedencia de la causa.

- Asimismo, se debe tener presente que la pretensión del acto fue la de rendición de cuentas en contra de Francisca Suyo Puma en su condición de administradora y encargada de operaciones de la estación de servicios Leddy E.S.L., desde el 18 de junio de 2014 hasta el 23 de julio de 2019, sobre la totalidad del giro comercial y económico, en ese entendido, en ningún momento se tiene que la demanda se basó en porcentajes, sino que la misma se fundó con el propósito de informarse sobre el movimiento económico total generado por el negocio, para luego recién, en fase de ejecución, determinar cuanta utilidad le corresponde, según la cuota del

O A A 50 que le corresponde sobre la totalidad.

- Consecuentemente, no se advierte que el A quo haya obrado de manera ultra petita, como se cuestiona por la demandada, Francisca Suyo Puma, quien se hizo cargo de la administración y manejo de la totalidad del movimiento económico de la estación de servicio, correspondiendo efectuar la rendición de cuentas.

- De otra parte, si bien la parte demandada refiere que la administración hubiere sido otorgada a su hijo Marcelo Vargas Zuyo; empero, tal extremo no fue comprobado de manera objetiva por ningún medio probatorio, pues, no se tiene identificado ni individualizado de manera fehaciente que el prenombrado se haya hecho cargo de la administración, de tal forma no se tiene por cumplidos los alcances del art. 523 del Código sustantivo civil inherente a la eficacia de los contratos respecto a terceros, por otro lado, no se evidencia que se haya cumplido con el consentimiento de las parte para la formación del contrato, ello por parte del referido, así tampoco, con el cumplimiento del art. 455.1I del Código Civil, referido a recibir la aceptación expresa del oferente para que el convenio surta efectos con relación al ofertado, acorde a todo ello, el acta de medida de protección, tiene alcance y eficacia únicamente respecto a las partes que la suscribieron, en el caso, entre el demandante y la demandada.

- Finalmente, la recurrente no individualizó de manera clara y concreta el error de hecho que alega, siendo que no explica de manera objetiva en que consiste el error o la equivocación por el Juez en la valoración de la prueba, así tampoco propone la forma correcta de valoración; si bien aduce omisión valorativa del contrato YPFB/DTCP/LEGAL/036/2015, empero, no tomó en cuenta que el actor, por efecto de las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público, se encontraba prohibido de aproximarse a la gasolinera, siendo la demandada quien se hizo cargo de la administración durante el tiempo que se consigna en los datos de la demanda, extremo corroborado por la confesión efectuada por la misma conforme fs. 33 a 36; asimismo, si bien el A quo no hace mención al CD cursante en obrados, sin embargo, dicho aspecto fue considerado a los fines de la autoría pericial, lo que no se pudo concretar en razón a que la misma demandada no hizo entrega a la perito de los libros de compras y ventas descargados en Impuestos Nacionales.

4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisca Suyo Puma, según escrito visible de fs. 544 a 552 vta., emitiéndose el Auto Supremo N 1282/2025 de 05 de noviembre, visible de fs. 568 a 575 vta., que declaró INFUNDADO en la forma del recurso de casación y en el fondo, CASÓ el Auto de Vista N 119/2025 de 08 de agosto, en consecuencia, se declaró IMPROBADA la

demanda de rendición de cuentas propuesta por Martín Vargas Pérez; con costas y costos.

5. Habiendo presentado el demandante Martín Vargas Pérez acción de amparo constitucional, fue concedida la tutela por el Tribunal de Garantías Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución AAC N 062/2026-SCII de 8 de abril, que dejó sin efecto el Auto Supremo N 1282/2025 de 5 de noviembre y dispuso que se emita una nueva resolución, circunscribiendo su análisis a los agravios planteados en el recurso de casación y observando los principios de congruencia, motivación y fundamentación desarrollados en la resolución constitucional.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó:

En la forma.

a) Incongruencia y contradicción al razonar en el Considerando II, que el recurso de apelación no expuso cuáles serían los agravios sufridos emergente de la Sentencia, en cuyo efecto, no se apertura la competencia del Tribunal de alzada para ingresar al análisis de fondo; sin embargo, ese razonamiento es contrario al Considerando III, donde se ingresa, aunque de manera escueta, en el análisis de los agravios ocasionados, ello sin motivación ni fundamentación, contrariando el Auto Supremo N 651/2014 y N 254/2019 que hacen referencia a la congruencia externa e interna que debe tener toda resolución judicial.

En el fondo.

b) El Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso, no dilucidó por qué se arrogó competencia al Juez en materia civil, cuando de los antecedes del proceso se demostró que la empresa unipersonal estación de servicio Leddy E.S.L. es un bien ganancial adquirido bajo la vigencia del matrimonio con el demandante, que por Sentencia N 007/2015 de 11 de marzo de fs. 24 a 25, fue disuelto y conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0695/2016-S1 de 23 de junio, se constituye parte de la sociedad conyugal, divisible por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, por lo que conforme al art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es competencia del Juez en materia familiar.

e) Aplicación indebida de los arts. 780, 817 y 1227 del Código Civil, que establece que la rendición de cuentas procede cuanto existe una sociedad de carácter civil, un mandato o testamento donde interviene un albaceazgo, pero el matrimonio no

VA AA es una sociedad de índole civil ni comercial, por lo que la persona que pide rendición de cuentas en lo civil debe estar vinculada al ámbito del derecho civil y no familiar, lo que vulneraria el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que son de orden público y es nulo cualquier acto.

d) El Auto de Vista no menciona porque consideró los elementos prueba, no exponiendo respecto al hecho de que el demandante es el que administro la Estación de Servicio Leddy E.S.L. hasta el 2019, conforme contrato suscrito por Y.P.F.B., el N.I.T., la licencia de funcionamiento y otros, no habiéndose valorado dicho extremo, ingresando en una falta de motivación y fundamentación.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casé el Auto de Vista y ordené la nulidad del Auto de Vista.

2. Contestación al recurso de casación:

Martín Vargas Pérez, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs.

555 a 557 vta., alegando en lo principal que:

- Se evidencia, que el Auto de Vista N 119/2025, en su Considerando II, hizo un análisis genérico sobre el recurso de apelación propiamente, utilizando bases doctrinales y jurisprudenciales para explicar, en que consiste dicho medio de impugnación, sin que en ninguna parte de dicha sección considerativa se haya afirmado en forma específica que el recurso interpuesto por la demandada carecería de una expresión de agravios que les permita abrir su competencia para atender algún reclamo, al contrario, en el Considerando III, se considera y resuelve con la debida motivación y fundamentación a todos y cada uno de los puntos de apelación, por tanto, no resulta evidente lo reclamado.

- El presente juicio de ninguna manera se pretende cuestionar la ganancialidad de la estación de servicios Leddy E.S.L., mucho menos afectar el derecho de propiedad que tienen las partes sobre la misma, sino el objeto intrínseco es la rendición de cuentas sobre las utilidades generadas entre el periodo de 18 de junio de 2014 al 23 de julio de 2019, lo cual no es ganancial.

- Se recuerda que la demandada, si tenía alguna objeción a la competencia del A quo, debió haber adecuado oportunamente su actuar en la forma que facultan los arts. 126 y 128 del Código Procesal Civil, por el contrario, aceptó tácitamente la competencia, consintiendo pasivamente la consumación de las etapas procesales concluidas.

- De la revisión exhaustiva del recurso de casación, se advierte que no se llega a concretar correctamente la impugnación de fondo o de forma, denotándose un

desconocimiento absoluto de ambos institutos, prescindiéndose de establecer en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsamente o erróneamente en el Auto de Vista recurrido, por ende, careciendo de la técnica recursiva adecuada en su redacción e interposición, desconociéndose la característica de demanda nueva y de puro derecho del recurso extraordinario de casación, lo que impide al Tribunal abrir su competencia para resolver en la forma y fondo.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada.

3. De la Resolución AAC N 062/2026-SCII de 8 de abril.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución AAC N 062/2026-SCII de 8 de abril de 2026, concedió la tutela solicitada por Martín Vargas Pérez y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N 1282/2025 de 5 de noviembre y dispuso que este Alto Tribunal emita una nueva resolución, circunscribiendo su análisis a los agravios planteados en el recurso de casación y observando los principios de congruencia, motivación y fundamentación, en merito a los siguientes fundamentos:

- Precisó que el debido proceso comprende, entre otros elementos, la congruencia, la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales, exigiendo que toda decisión jurisdiccional guarde correspondencia con los agravios formulados por las partes y exponga de manera razonada los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión adoptada.

- Estableció que, al emitir el Auto Supremo N 1282/2025, este Tribunal excedió los límites de la competencia casacional, al ingresar a efectuar una nueva valoración integral de la prueba e incorporar cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de casación, pese a que la recurrente no identificó ni desarrolló técnicamente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, incurriendo de esa manera en un pronunciamiento extra petita y generando indefensión al accionante.

- Finalmente, advirtió una contradicción en la parte resolutiva del Auto Supremo N 1282/2025, debido a que simultáneamente declaró infundado el recurso de casación y dispuso casar el Auto de Vista impugnado, determinaciones incompatibles entre sí; razón por la cual dispuso la emisión de una nueva resolución observando estrictamente los principios de congruencia, motivación y fundamentación y circunscribiendo el análisis únicamente a los agravios formulados en el recurso de casación.

O AAA CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/20 10-R de O5 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;

la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... (Las negrillas nos corresponden).

Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014, en otras.

Asimismo, la incongruencia puede darse en casos de ultra petita, es decir, otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

Por otro lado, a través del Auto Supremo N 254/2014 de 27 de mayo, se precisó que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el Juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...

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Datos del proceso

Demandante
Martin Vargas Perez
Demandado
Francisca Suyo Puma
Proceso
Rendición de Cuentas
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2026AS/0911/2026Fuente oficial