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TSJ

AS/0912/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Resolución Judicial y de Testimonio de Declaratoria de
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 912/2015 - L

Sucre: 09 de octubre 2015

Expediente: O-24-11-S

Partes: Román Alconz Paz. c/ Edith Roxana Aguilar Flores.

Proceso: Nulidad de Resolución Judicial y de Testimonio de Declaratoria de

Herederos.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 188, interpuesto por Román Alconz Paz, contra el Auto de Vista Nº 087/2011 de fecha 21 de mayo de 2011, cursante de fs. 176 a 182 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Resolución Judicial y de Testimonio de Declaratoria de Herederos, seguido por el recurrente contra Edith Roxana Aguilar Flores; la concesión de fs. 197; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 597/2011 de fecha 26 de enero de 2011, cursante de fs. 128 a 131 y vta., declarando probada la demanda contenida en los memoriales cursantes de fs. 18 a 20, complementada por memoriales de fs. 24 y 27 de obrados incoada por Román Alconz Paz, por lo que se dispone la Nulidad de la Resolución Judicial (Auto Definitivo Nº 15/2007) que corresponde al expediente Nº 72/2007 dictado en fecha 16 de marzo de 2007 por el Juez Incompetente de ese entonces Dr. Sergio Vásquez Jiménez del Juzgado de Instrucción Ordinario y Cautelar de la localidad de Huanuni; consecuentemente dispuso la nulidad del Testimonio de Declaratoria de Herederos franqueado en fecha 19 de marzo de 2007 por el Juzgado de Instrucción Cautelar de la Localidad de Huanuni.

Contra la referida Sentencia, Edith Roxana Aguilar Flores, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 154 a 156.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 087/2011 de fecha 21 de mayo de 2011, cursante de fs. 176 a 182, por el que anuló obrados hasta fs. 21 inclusive, es decir, hasta el estado en que el Juez de la causa en estricta observancia de los arts. 3) num. 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, disponga que la demanda se ajuste a lo establecido por el artículo 327 num. 5), 6), 7) y 9) de la norma procedimental citada.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Román Alconz Paz, el mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusa que el fundamento expuesto en la Resolución de Segunda Instancia, de que no correspondería tramitar la nulidad sino un proceso de fraude procesal, sería insólito toda vez que considera que el proceso de fraude procesal existiría cuando se tramita un proceso con documentación o prueba documental falsa, empero refiere que el presente caso de Nulidad de resolución judicial y de testimonio de declaratoria de herederos no se tramitó con prueba ni documento falso, sino que más bien lo tramitó con pruebas documentales fehacientes y verdaderas en el que habría demostrado la ilegal declaratoria de herederos que tramitó Edith R. Aguilar Flores ante un Juez Incompetente de la localidad de Huanuni, el cual habría sido tramitada con prueba falsa, ilegal y contradictoria, en la que no existiría igualdad de datos del de cujus.

Haciendo hincapié al proceso de Fraude Procesal, refiere que el mismo no procede contra el proceso voluntario de declaratoria de herederos, sino contra procesos contenciosos, ejecutivos, coactivos, etc., pues contra esta figura procedería la nulidad de dicha resolución y del testimonio de declaratoria de herederos, extremos por los cuales acusa la vulneración de los arts. 74 de la Ley del Registro Civil, arts. 10 inc. 3), 90; 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, art. 17 de la Ley 025 y arts. 1000 y 1001 del Código Civil.

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Criterio

“… resulta evidente que el recurrente RAP no cuenta con derecho subjetivo alguno que le permita interponer la presente acción de nulidad de declaratoria de heredero que fue interpuesto por Edith Roxana Aguilar Flores y del respectivo testimonio, toda vez que de la lectura de la demanda de fs. 18 a 20 vta., subsanada a fs. 27, se evidencia que el actor no resulta ser heredero del causahabiente RAG, pues los hechos expuestos en dichos memoriales, reflejan que el mismo no tiene derecho subjetivo sucesorio que lo legitime para interponer la presente acción, situación que el Juez A quo debió advertir al momento de la presentación de la demanda y determinar consiguientemente la improponibilidad subjetiva de esta, por carecer el actor principal, es decir el recurrente, de interés sustancial para ser sujeto activo en el presente proceso”.

Datos del proceso

Demandante
Román Alconz Paz.
Demandado
Edith Roxana Aguilar Flores.
Proceso
Nulidad de Resolución Judicial y de Testimonio de Declaratoria de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad subjetiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0912/2015Fuente oficial