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TSJ

AS/0912/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor Derecho Propietario y cerramiento de predio.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 912/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: CH – 13 – 15 – S Partes: Desiderio Choque Garnica c/ Nery Justiniano de Rojas.

Proceso: Mejor Derecho Propietario y cerramiento de predio.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 219 y vta., interpuesto por Dustin Félix Romero Quiroga en representación de Desiderio Choque Garnica, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM 2ª Nº 49/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 208 a 209, pronunciado por la Sala Civil Segunda Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y cerramiento de propiedad, seguido por Desiderio Choque Garnica contra Nery Justiniano de Rojas, la concesión de fs. 226, el auto Nº SCCFI - 024/2016 de 17 de mayo de 2016, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 24/2014 de 29 de mayo, declarando improbada la demanda de fs. 12 a 13 e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante y demandada de fs. 31 a 34 y vta.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Dustin Félix Romero Quiroga en representación legal de Desiderio Choque Garnica por memorial de fs. 171 a 173.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C. FAM 2ª Nº 49/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 208 a 209, que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, argumentando que el recurso de apelación de fs. 171 a 173, no se ajustó en su fundamentación a la técnica procesal prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil al no haberse señalado con la debida fundamentación las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en que consisten esas infracciones, careciendo en consecuencia de veracidad los fundamentos de la apelación, incumpliéndose los requisitos exigidos en la norma citada, al peticionarse se revoque y se anule a su vez la Sentencia, resultando incongruente y errónea la petición efectuada por la parte recurrente y que además, el Juez A-quo, efectuó el debido análisis y correcta ponderación de la prueba, emitiendo la Sentencia con la congruencia procesal debida y coherencia de lo demandado, probado y lo determinado en la Sentencia dentro del marco legal del art. 192-2) y 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil.

Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 132/2016, de fecha 5 de febrero de 2016, que anuló el Auto de Vista recurrido pronunciada por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Contra el Auto Supremo Nery Justiniano Cossio Vda. de Rojas interpuso acción de amparo constitucional y en conocimiento de la misma, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia constituido en Tribunal de Garantías emitió la Resolución Nº SCCFI - 024/2016 de 17 de mayo, mediante la cual concedió la tutela peticionada a efectos de que se dicte nuevo Auto Supremo resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Desiderio Choque Garnica.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que en su escrito de apelación demostró la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, ya que a documentos similares se le reconoció fuerza probatoria diferente, sin considerar que en Autos la demandada no opuso reconvención a la demanda, tan solo se limitó a la oposición de excepción de falta de acción; empero a momento de analizar la documentación se lo otorga subjetiva y unilateralmente mayor valor probatorio a un documento de transferencia posterior emergente de la misma vendedora, como así a un documento aclaratorio, restándole valor a las declaraciones que contiene su escritura de transferencia.

Por otra parte, manifiesta que correspondía al Juez A-quo reconocer el mejor derecho propietario sobre la extensión y limites determinado en documentos, más aun, tanto en primera y segunda instancia se omitió el análisis del acta de inspección y la documental emitida por el Municipio que demuestra el código catastral del inmueble en litigio, mismos que tienen el valor probatorio otorgado por los arts. 1287 y 1296 del Código Civil.

Acusa que el Auto de Vista no se pronunció para nada y confirmó una Sentencia que realizó comparaciones entre el valor probatorio de los documentos ofrecidos por ambas partes, valoraciones que no tienen sustento legal ante la falta de reconvención de la parte demandada, sin embargo, el Juez otorgó valor probatorio de la escritura de transferencia de fs. 9, 10 y 11 soslayando que la figura de mejor derecho propietario, exige la prioridad de inscripción de un derecho propietario.

Arguye que en mérito a lo supra expuesto, se colige que se restó valor probatorio a la Escritura Pública de Transferencia Nº 731/1990 de fs. 1 a 6, empero en Sentencia se señaló que el inmueble de la demandada se encuentra ubicada en otro lugar y que el Testimonio de Aclaración tiene más valor para determinar su fallo sin considerar el documento de transferencia de inmueble anterior a la misma, actitud que es confirmada por el Auto de Vista impugnado.

Expone que no se aplicó el mismo criterio con relación a los documentos citados, más aun cuando la referida Escritura Pública de Transferencia tiene todo el valor legal y probatorio mientras no sea declarado nulo, menos se cuestionó ni se acusó de falso, quedando plenamente demostrado la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399-I del Código Civil).

A su vez, señala que demostró de manera irrefutable y fehaciente su mejor derecho propietario, sin que la demandada haya enervado el mismo, por lo que, la forma como fue resuelto la problemática en primera y segunda instancia, queda demostrada la violación de los arts. 105, 114 y 1545 del Código Civil.

Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

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Criterio

"... se debe tener presente que éste Tribunal se ve impedido de resolver de manera válida los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el recurrente, que como se dijo, incumben al fondo de la problemática suscitada en la litis, cuando el Auto de Vista en ningún momento consideró aquel aspecto y por el contrario concluyó que por la inexistencia de agravios debiera confirmarse la Sentencia".

Datos del proceso

Demandante
Desiderio Choque Garnica
Demandado
Nery Justiniano de Rojas.
Proceso
Mejor Derecho Propietario y cerramiento de predio.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0912/2016Fuente oficial