Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 912/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: B-8-19-S
Partes: Roling Justiniano Gutiérrez y Aida Saavedra Mendoza de Justiniano c/ Nils
Reynaldo Ricaldy Rocha y Bella Luz Suarez Juárez.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Roling Justiniano Gutiérrez y Aida Saavedra Mendoza de Justiniano, cursante de fs. 312 a 314 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 138/2019, de 17 de mayo, por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cursante de fs. 307 a 310 vta., en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Nils Reynaldo Ricaldy Rocha y Bella Luz Suarez Juárez; contestaciones al recurso de fs. 318 a 319 vta., y de fs. 323 a 324 respectivamente, Auto de concesión de 28 de junio a fs. 326, Auto Supremo de Admisión Nº 766/2019-RA de 12 de agosto de fs. 331 a 332 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roling Justiniano Gutiérrez y Aida Saavedra Mendoza de Justiniano, mediante memorial de fs. 26 a 28 plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Nils Reynaldo Ricaldy Rocha y Bella Luz Suarez Juárez, contestando por memorial de fs. 92 a 96, la codemandada Bella Luz Suarez Juárez representada por Lee Erick Hillman Pedraza, quien reconvino por reivindicación y acción negatoria, apersonándose posteriormente el codemandado Nils Reynaldo Ricaldy Rocha a través de su apoderado Rodney Lijeron Casanovas mediante memorial de fs. 116 a 121, negando la demanda y reconviniendo por acción reivindicatoria, negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega del bien inmueble, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Trinidad en el departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 107/2018 de 20 de agosto declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y acción negatoria e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho, sin costas por tratarse de proceso doble.
3. Apelada la sentencia por los demandantes Roling Justiniano Gutiérrez y Aida Saavedra Mendoza de Justiniano (fs. 275 a 278), la Sala Civil, Mixta, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 138/2019 de 17 de mayo (fs. 307 a 310 vta.) que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 170/2018, con el fundamento que, bajo el tenor del art. 89 del Código Civil que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real, asimismo que de acuerdo al art. 90 del Código Civil, los actos de tolerancia no pueden fundar la posesión.
Consecuentemente en el caso de autos, los demandantes ingresaron al bien como detentadores, trabajadores independientes con conocimiento de quien era el dueño, no cambiando esa situación, corroborada por la existencia de contrato como cuidadores de la casa, siendo su situación de detentadores consentida por un acto tolerado, circunstancia que no les permite acceder a la propiedad porque jamás fueron poseedores y no cumplieron con los requisitos del corpus y animus necesarios para pretender la acción impetrada.
Asimismo, refirió que arribó a la misma conclusión que el A quo realizó un análisis fundamentado de las pruebas, aplicando la sana crítica y el razonamiento lógico jurídico, señalando los hechos que fueron probados y cuáles no, constatando que los demandantes no probaron su pretensión con el medio idóneo al caso de autos, concluyendo que el A quo obró correctamente sin vulneraciones o agravios reclamados en alzada.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación de la parte demandante, se extractan los siguientes reclamos:
1. Denunciaron que la resolución de segunda instancia fue sometida sencillamente a enunciados con una simple motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, añadiendo que la motivación debe ser precisa e indicar con exactitud el análisis del pronunciamiento en la sentencia, no precisa expresiones de hecho y derecho, solo encierra paradojas y enunciados sin relevancia lógica.
2. Acusaron que los de instancia y en particular el A quo no aplicaron los arts. 1286 y 145 del Código Procesal Civil, al no permitir que se produzca la prueba testifical de cargo y otras, no valoró integralmente las pruebas de cargo ofrecidas, tampoco consideró los hechos probados, puesto que a su criterio la parte demandante demostró la adquisición por usucapión y no obstante ser la acción reivindicatoria imprescriptible, el Código Civil salva los efectos de la usucapión por lo que el derecho de la parte demandada prescribió, expresando que los bienes susceptibles de usucapirse son los que se encuentran en el comercio humano.
Concluyó solicitando casar totalmente el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Respuesta de Nils Reynaldo Ricaldi Rocha interpuesto mediante su representante legal Luis Rodney Lijeron Casanovas.
Expresó que los recurrentes esbozan argumentos referidos a que, por no haberse recibido la prueba testifical de cargo, se hubiera limitado su derecho a la defensa; sin embargo, no se dan cuenta que fueron ellos quienes debieron tomar las previsiones ante su aparente viaje a la ciudad de Santa Cruz, puesto que hasta su abogado patrocinante estuvo ausente, demostrando un total abandono a la causa.
La norma prevista en el art. 368.II en el Código Procesal Civil, establece que la audiencia no se suspenderá por ausencia de alguna de las partes, salvo por fuerza mayor debidamente comprobada, sin embargo, su justificación no se acomodó a lo previsto como caso de fuerza mayor y se aplicó el parágrafo III del mencionado artículo, por lo que correctamente no correspondió atender el justificativo y menos anular la audiencia complementaria.
Asimismo, respecto a las pruebas de los demandantes refirió que fueron insuficientes para demostrar los puntos de hecho a probar y los 10 años de posesión, continua, ininterrumpida y demás requisitos que exigen los arts. 137 y 138 del Código Sustantivo, puesto que en sí por la relación laboral existente los demandantes viven en el inmueble como caseros y por actos de tolerancia establecidos en el art. 90 del Código mencionado supra, por lo tanto los fundamentos expuestos en el recurso de casación no son reales y únicamente es dilatorio de la ejecución de sentencia.
Finalizó solicitando declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación interpuesto.
Respuesta de Bella Suarez Juárez representada legalmente por Lee Erick Hillman Pedraza.
Argumentó que el recurso de casación presentado se basa en mentiras y acusaciones totalmente infundadas, pues en ninguna parte de dicha impugnación se refirieron al acto de audiencia complementaria a la cual no asistieron y no probaron el caso fortuito o fuerza mayor exigido por ley y por otra parte mereció el auto de 29 de agosto que declaró improbado el incidente de nulidad, el cual no apelaron en su oportunidad.
En consecuencia, instauraron una demanda basada en mentiras y después activaron el aparato judicial sin demostrar nada, así el Auto de Vista hace justicia a la sentencia, quien dirigió el proceso dentro de los principios del debido proceso, legalidad, saneamiento y transparencia, por lo que sus reclamos no cumplen con lo exigido por el art. 274 del C.P.C. es decir no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, solicitando se declare improcedente.
En ese entendido solicitó declarar ejecutoriada la resolución recurrida y se condene en costas, costos y multa por temeridad, quedando incólume la justiciera Sentencia N° 107/2018 de 20 de agosto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
En el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, señaló sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”
La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
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