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AS/0912/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia en esta instancia, que el Tribunal de alzada inobserva la existencia legal de los arts. 173, 124, 370 incs. 1), 5) y 6) y 414 del CPP, al haber emitido un fallo carente de fundamentación, ya que se repitió los fundamentos de la Sentencia, teniendo en cuenta que no existe una v...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 912/2019-RRC

Sucre, 14 de octubre de 2019

Expediente : Chuquisaca 21/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Tonio Limachi Aguilar

Delito : Violación

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 299 a 312 vta., Tonio Limachi Aguilar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 119/2019 de 30 de marzo, de fs. 288 a 291, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lizzeth Gonzales Rodríguez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 8/2018 de 22 de febrero (fs. 184 a 202 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Tonio Limachi Aguilar, autor y culpable de la comisión del delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado por el art. 8 con relación al art. 308 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y pago de daños y perjuicios en favor de la víctima, siendo absuelto del delito de Violación sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Tonio Limachi Aguilar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 248 a 253), que previo memorial de subsanación (fs. 274 a 275), fue resuelto por Auto de Vista 119/2019 de 30 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo y rechazó por inadmisibles los motivos segundo y tercero, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 506/2019-RA de 25 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En lo que respecta “al tercer motivo de apelación: TERCER MOTIVO ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL DE ADN, REALIZADA EN JUICIO ORAL, Y ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL EN GENETICA FORENCE DEL MINISTERIO PUBLICO INOBSERVANDO EL ARTICULO 370 INC, 6) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COMO TAMBIEN ERRONERA VALORACION DE LA LEY SUSTANTIVA Y EXISTENCIA DE CONTRADICCION ENTRE LA PARTE DISPOSITIVA Y CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA DE ACUERDO A LO PREVISTO POR EL ARTICULO 370 INCISOS 1) y 8) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, señala que en apelación restringida respecto a la incorrecta o defectuosa valoración de las pruebas de cargo y descargo (en especial de la víctima y el Ministerio Publico) conforme a la conclusión arribada por la Sentencia no llegan a acreditar el delito acusado en grado de Tentativa, porque no se realizó la apreciación probatoria para llegar a la averiguación de la verdad conforme a los arts. 173 del CPP y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver y analizar si lo reclamado era cierto, menos a ejercer el control sobre la correcta valoración de las pruebas, contraviniendo la doctrina legal del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, por lo que se evidencia que el fallo fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, enmarcando defecto absoluto conforme a los arts. 169 inc. 3) y 170 del CPP. No porque se admitió para contraste y no fue flexibilización.

El recurrente señala que el Tribunal de alzada inaplicó el principio pro actione, puesto que sin analizar el memorial de subsanación del recurso de apelación restringida, otorgó otros tópicos de razonamiento declarando inadmisible el recurso, siendo claro el razonamiento de la jurisprudencia entendiendo el derecho de acceso al recurso en asimetría el principio pro actione o favor actionis; recalcando que fueron cumplidas las observaciones realizadas, puesto que los vocales no interpretaron el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable prohibiendo el acceso a la justicia. Asimismo el Tribunal de alzada desconoció y menos aplicó el derecho a recurrir reconocido por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 180.II de la CPE “En consecuencia también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”.

I.1.3. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante el Auto Supremo 506/2019-RA de 25 de junio, se admitió dicho recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 8/2018 de 22 de febrero (fs. 184 a 202 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Tonio Limachi Aguilar, autor y culpable de la comisión del delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado por el art. 8 con relación al art. 308 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y pago de daños y perjuicios en favor de la víctima, siendo absuelto del delito de Violación sin costas, en base a los siguientes hechos probados:

Una vez que la víctima ingreso a la habitación pudo ver que el acusado se había sentado en un sillón que tenían frente a la cama, y como había bebida de la noche anterior, el acusado procedió a servir dicha bebida al novio de la víctima que estaba sentado en la cama de dos plazas, a quien además le decía que se acordara que él era el hermano menor de su camarada, sin poder hacer nada la víctima se sentó al lado de su enamorado, y como estaba cansada le dijo a su novio que le diga al acusado que se retire porque tenían que descansar, ya que ese día su enamorada tenía clases y el servicio, ante cuyo pedido el acusado replicó que acaso no podía faltar como él, porque él se había escapado de su servicio de la FELCV.

Posteriormente al estar bebiendo -el acusado y el novio de la víctima- , en un determinado momento la querellante a mucha insistencia del acusado logró tomar un poco del trago que se estaba sirviendo su enamorado, que luego de unos minutos sintió sueño por lo que le dijo a su novio que quería descansar, a lo que su enamorado le indicó que se subiera a la cama al rincón y procedió a taparla con una frazada. Para descansar la víctima no se sacó ninguna de sus prendas, así como tampoco los zapatos, una vez que la misma se echó se quedó dormida, y luego de unos minutos al promediar las 07:00 de la mañana el acusado aprovechando que la víctima y su novio se quedaron dormidos había logrado recorrer un planchador y un mueble que existía en la parte de los pies de la cama, haciendo a un lado estos muebles logró subir a la cama donde se encontraba la víctima (previamente a ello el acusado se había despojado de sus tenis su pantalón, y su ropa interior), una vez arriba del lecho, logro sacar los calzados y pantalón a la víctima sin que la misma notara dicha acción, posteriormente cuando procedía a sacar la ropa interior y simultáneamente procedía a tocarla y besar las partes íntimas de la víctima (el abdomen y la base de los senos), la misma al sentir algo húmedo despertó y vio al acusado en su encima quien le estaba sacando la ropa interior, al ver dicha escena la víctima retrocedió y se defendió, ante dicha resistencia el acusado le propino un golpe el rostro lográndole hacer sangrar, además de pedirle que se callara, en ese forcejeo el acusado se reía de la misma y le sujetó fuerte de sus muslos, ante dicha agresión la víctima trato de hacer despertar a su novio que se había dormido al lado de los pies de la cama, le gritó por varias ocasiones, por lo que al ver que iba ser agredida sexualmente con un esfuerzo sobre humano logró alcanzar la botella de singani Casa Real que se encontraba dejado de la cama con la mano izquierda, alzó la misma y en legítima defensa golpeó con la botella al acusado en la cabeza, lo que le causó lesiones en la cabeza, rostro y cuello, con dicha acción la víctima logró hacerse soltar, una vez que este le soltó, la víctima despertó a su novio, quien al ver al acusado desnudo de cintura para abajo y percatarse de la escena reclamó al acusado y le propinó un golpe de puño, manifestándole que no se metiera con ella, exigiéndole que saliera del cuarto, a lo que el acusado pese a tener heridas en el rostro y cuello se negó a salir y decía "no pasa nada, no pasa nada", por lo que el novio de la víctima lo obligó a salir y en su retirada el acusado poniéndose en una de las piernas su pantalón salió de la habitación profiriendo amenazas, manifestando que era policía y que tenía mucha influencia, por lo que iba a hacerle dar de baja al novio de la víctima. En su retirada de la habitación dejo al interior de la misma sus zapatillas deportivas y un bóxer color azul petróleo que luego de una valoración se constató la comisión del delito de Violación en grado de tentativa.

II.2. Apelación Restringida.

Mediante recurso de apelación restringida, el recurrente denunció:

La violación al principio de congruencia, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, precisando como norma violada al art. 362 del CPP, que tanto la acusación fiscal, como la particular le atribuyen el hecho delictivo de violación, por el cual asumió defensa llegando a juicio oral; empero, se le condenó por tentativa de violación, delito por el cual no fue procesado.

Que la Sentencia incurrió en el defecto establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, en valoración defectuosa, relativo a la valoración de la Pericia Psicológica, a la que se debió haber dado una credibilidad relativa, debiendo en su lugar no haber valorado dicha prueba, por este motivo, debió tomarse en cuenta la aplicación correcta de los arts. 13, 171 y 359 inc. 2) del CPP, siendo por este agravio defectuosa la Sentencia confutada, vulnerando su derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser enjuiciado con la debida seguridad jurídica y la debida tutela judicial.

Que la Sentencia contiene los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 6), y 8) del CPP, porque no se aplicó correctamente el art. 8 del CP, es decir, si el Tribunal de origen consideraba que existía tentativa entonces cuestionó si se identificó al tercer agente para la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 119/2019, en base a los siguientes entendimientos:

Respecto del requisito exigido por los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, de obrados se tiene que mediante providencia de 7 de junio de 2018 (fs. 272) se efectuó las siguientes observaciones al recurso interpuesto: “…1) con relación: al primer motivo, el apelante no señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo y en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada. 2) al segundo motivo, no señala las normas vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo y en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, además de no especificar, ni fundamentar que reglas de la sana critica hubiere infringido el A-quo, por qué, ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia, para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria. (A.S.N° 788/2016-RRC de 12 de octubre) 3); al tercer motivo, el apelante si bien señala las normas que considera hubieran sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo; no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, además de no especificar, ni fundamentar qué reglas de la sana critica hubiere infringido el A-quo, por qué, ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria…” (sic); advirtiéndose que, con el decreto de observaciones formales al recurso, el impugnante fue legalmente notificado, el 7 de junio de 2018 (fs. 273 vta.), habiendo presentado su memorial de subsanación (fs. 274 a 275) el 12 del mismo mes y año, (fs.274); es decir, dentro de plazo; sin embargo, de dicho memorial se evidencia que las observaciones formales efectuadas al recurso, no han sido subsanadas de manera completa y en la forma que se le instruyó.

Respecto al primer motivo del recurso, se tiene que el impugnante sí ha procedido a subsanar la observación efectuada a su recurso, pues estableció como norma violada los arts. 362, 169 inc. 3) y 370 inc. 11) del CPP, precisando que en Sentencia se dé cabal aplicación a los arts. 359 inc. 2), 360 inc. 2), 4) y 362 del CPP, por lo que estando cumplidos los requisitos de Ley.

En relación al segundo motivo, si bien precisó como normas vulneradas los arts. 370 inc. 6) del CPP -respecto de la valoración defectuosa de la prueba- y 169 inc. 3) del CPP, se pretende una correcta aplicación de los arts. 13, 171 y 359 inc. 2) del CPP, que no son las normas legales acusadas de infringidas y no habiendo señalado cuales son las reglas de la sana critica que hubiere infringido, ello, tomando en cuenta que el agravio consiste en una supuesta defectuosa valoración de la prueba, se debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del correcto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo; empero, el recurrente tan sólo se limitó a indicar en que parte del legajo se encuentra dicha prueba y posteriormente hace mención al punto 4 de la Sentencia, punto en el cual se encontraría plasmada la fundamentación de dicha prueba; sin embargo, no subsanó la observación realizada por el Tribunal de Alzada, dejando un vacío que permita ingresar al fondo; por lo que y conforme a la doctrina legal establecida por la actual Sala Penal del Máximo Tribunal, a través del Auto Supremo 368/2018 de 5 de junio, que estableció que todo recurso de apelación restringida debe ser formulado de manera clara y precisa, indicando las disposiciones que considerabas violadas o erróneamente aplicadas, así como los fundamentos por separado de cada violación y cuál la aplicación que se pretende, conforme al art. 408 del CPP, el motivo fue rechazado por su inadmisibilidad.

Ahora bien y en cuanto se refiere al motivo tercero, en el que acusó como norma infringida el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del CPP, no precisó la aplicación que pretende y mucho menos no fundamentó, ni especificó qué reglas de la sana critica hubieren sido infringidas; no habiendo igualmente subsanado la observación formal efectuada por el Tribunal de Alzada; por lo que en aplicación del Auto Supremo 368/2018 de 5 de junio, se lo rechazó por inadmisible.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS

En el caso precedente el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: i) no ejerció el control de valoración de la prueba; y, ii) no aplicó el principio pro actione. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes, si constituyen contradicción con la doctrina legal invocada del precedente invocado; y si vulneran el derecho al acceso a la justicia.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna

el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN /Es deber del juzgador al emitir el fallo resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, garantizando a las partes como a la sociedad en general que el fallo es expreso, claro, completo, legítimo y lógico.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Tonio Limachi Aguilar
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 368/2018 de 5 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2019AS/0912/2019-RRCFuente oficial