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TSJReiteradora

AS/0912/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente manifestó que se incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, pues la actora postuló la reivindicación de todo el inmueble, siendo que la demandada solo ocupa una habitación y que además tenía la calidad de bien ganancial antes de que s...

Proceso
Reivindicación de inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 912/2022

Fecha: 21 de noviembre de 2022

Expediente: LP-113-22-S.

Partes: Alejandra Gallardo Fernández c/ María Elena Callisaya Vda. de Fernández.

Proceso: Reivindicación de inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 251, interpuesto por María Elena Callisaya Vda. de Fernández, contra el Auto de Vista N° 329/2022 de 09 de agosto, cursante de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación de inmueble, seguido por Alejandra Gallardo Fernández, contra la recurrente, la contestación de fs. 257 a 268 vta., el Auto de concesión de 19 de septiembre de 2022 a fs. 269, el Auto Supremo de Admisión N° 797/2022-RA de 24 de octubre, cursante de fs. 278 a 279; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda presentado por Alejandra Gallardo Fernández de fs. 35 a 38 y la subsanación de fs. 42 a 43 y fs. 49 a 50, se promovió proceso ordinario de reivindicación de inmueble, acción dirigida contra María Elena Callisaya Vda. de Fernández, quien no contestó dentro del plazo otorgado por ley, habiendo sido declarada rebelde; sin embargo, por memorial de fs. 84 y vta., se apersonó al proceso.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 071/2022 de 08 de marzo, cursante de fs. 177 a 179 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación de inmueble.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por María Elena Callisaya Vda. de Fernández, por memorial de fs. 181 a 182 vta., resuelto por Auto de Vista N° 329/2022 de 09 de agosto, de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Resolución N° 071/2022, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a los puntos 1), 2) y 4) respecto al cual no cuentan con elementos probatorios que acrediten el antecedente ganancial del inmueble objeto de reivindicación, señaló que el folio real a fs. 7, no consigna derecho propietario alguno del esposo de la demandada, por lo que es impertinente referirse a los causahabientes o herederos que deban ser incorporados al proceso, debiendo desestimarse el agravio inferido.

Respecto al punto 3), la apelante arguye la existencia de una condición implícita en la venta, el cual resulta ser la permanencia en el inmueble hasta el último momento de sus días, extremo que no se consigna en el Testimonio N° 831/2013 de 7 de octubre, relativo a una compra venta de lote de terreno, refirió que a fs. 81 cursa documento aclaratorio de 22 de marzo de 2008 por el cual el Sr. Romualdo Fernández Callisaya (hijo de la demandada) transfiere el total de sus acciones y derechos sobre el inmueble a favor de Adelia Fernández Callisaya con la condición de que su señora madre pueda vivir en el inmueble hasta sus últimos días, la mencionada literal cursa en fotocopias simples y no fue reproducida en el Testimonio de la venta.

En lo concerniente al punto 5) referido a que debió observar su condición de persona adulta mayor y primera propietaria del inmueble, señaló que todo pronunciamiento judicial debe fundarse en una norma positiva con el fin de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, caso contrario se incumpliría el mandato constitucional de juzgar con base en el derecho aplicable lo cual causaría un óbice en la función jurisdiccional, sin perjuicio de ello, debe notarse que el juez de instancia en Audiencia de conciliación a fs. 125 y vta., resguardó los derechos que le asisten a la parte demandada, al ser persona de la tercera edad.

En lo que respecta al punto 6) referido a que la actora ha demandado acción reivindicatoria de todo el inmueble cuando solo ocupaba una habitación del inmueble, refirió que se debe observar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues la parte actora sobre la base del principio dispositivo exigió la restitución del inmueble y con los elementos probatorios acreditó su derecho propietario.

Con referencia al punto 7) referida a la protección de la demandada en razón de ser persona adulta mayor, señaló que la demanda de reivindicación se interpuso en contra de María Elena Callisaya Vda. de Fernández, hecho que ameritó confrontar la labor del juez A quo con relación a la Ley N° 369, pues el juez de instancia precauteló los derechos de la parte demandada, aspecto que se evidencia de la revisión de obrados, y que en instancia de apelación también se han observado sus derechos, habiéndose efectuado el sorteo anticipado de la causa, por ser la demandada persona adulta mayor.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Elena Callisaya Vda. de Fernández, según escrito de fs. 249 a 251, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

En la forma

1. Señaló que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el principio de legalidad, pues no se han sometido al espíritu de la legislación vigente, no habiendo cumplido la ley.

2. Refirió que el Auto de Vista emitido ha vulnerado el principio de dirección, siendo que el juez de instancia como el Tribunal de Alzada tuvieron una intervención pasiva en el proceso, situación que no debió acontecer por tratarse de un proceso que involucraba a la abuela y nieta.

3. Acusó que se vulneró el principio de inmediación, al no haber dispuesto inspección judicial del bien demandado, dejando de lado su poder-deber, toda vez que se encuentran facultados para ejecutar dicho acto procesal.

4. Expresó que se restringió el principio de interculturalidad, no habiéndose tomado en cuenta la situación sociocultural de las partes, sobre todo de la demandada por su avanzada edad.

5. Dedujo que se vulneró el principio de igualdad procesal establecido en el art. 1 numeral 13 del Código Procesal Civil, ya que vulneraron su derecho de propietaria originaria del bien demandado, debiendo haber incorporado al proceso a su hija Adelia Fernández Callisaya.

6. Arguyó que se vulneró el principio de verdad material y potestad probatoria establecida en el art. 24 nums. 3 y 4, siendo que los jueces tienen la obligación de averiguar la verdad de los hechos, debiendo haber dispuesto la producción de prueba de oficio, por lo tanto, considera que el Auto de Vista emitido es injusto e ilegal.

En el fondo

1. Manifestó que se incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, pues la actora postuló la reivindicación de todo el inmueble, siendo que la demandada solo ocupa una habitación y que además tenía la calidad de bien ganancial antes de que se llegara a transferir, habiendo transferido únicamente su alícuota del inmueble.

2. Sostuvo que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea apreciación de las pruebas al no haberse hecho mención a las pruebas de cargo, basándose únicamente en presumir que no se le permitió a la actora el ingreso a su inmueble.

3. Mencionó que la actora demostró su malicia al haberle iniciado proceso penal por violencia, acción penal que tiene la finalidad de sacarla anticipadamente del inmueble.

4. Refirió que tanto el juez de instancia como el Tribunal de Alzada no hubieran advertido que en el inmueble objeto de litigio se cambiaron las chapas, siendo que el bien se encuentra en posesión y dominio de la actora.

De la contestación al recurso

1. Respecto al principio de legalidad, que tanto el juez de instancia como el Tribunal de Alzada han realizado la aplicación objetiva de la ley, por cuanto el agravio expuesto por la parte recurrente carece de asidero legal.

2. Con relación al principio de dirección, señaló que debe primar la imparcialidad de los jueces en la administración de justicia, pues si la demandada es adulta mayor, también tiene deberes establecidos en el art. 13 de la Ley N° 369, norma que le prohíbe valerse de su condición para vulnerar derechos de otras personas, advirtiéndose además que nunca ofreció prueba de descargo, que el bien inmueble no es ganancial lo cual se ha demostrado por la prueba documental cursante de fs. 7 a 8.

3. Con referencia al principio de inmediación, refirió que las autoridades no han dispuesto audiencia de inspección judicial, lo cual es falso, toda vez que de fs. 121 a 124 consta inspección judicial efectuada por el juez de instancia, actuado en el que se instaló la audiencia donde se pudo cerciorar que la ocupante se encontraba en posesión del inmueble en demanda, que existían inquilinos y que se cambió la chapa de la puerta de ingreso.

4. En lo concerniente al principio de interculturalidad, señaló que no se tomó en cuenta la condición de la demandada siendo adulta mayor y la condición de la actora como joven abogada, argumentó que no puede ser considerado válido, tomando en cuenta que el principio de interculturalidad se basa en la diversidad de miembros de una cultura y no como en el presente caso, que lo único que se ha reclamado es el derecho propietario de la actora.

5. Sobre el principio de igualdad procesal ha referido la recurrente que se hubieran vulnerado los derechos de la propietaria originaria frente a una compradora de segunda transferencia, cuando se debió llamar al proceso a la primera compradora su hija Adelia Fernández Callisaya para que ratifique el negocio jurídico que se encuentra con vicios de ilegalidad y fraude; al respecto, si bien la demandada era propietaria originaria, sin embargo, por la transferencia efectuada a sus hijos Adelia y Romualdo ambos Fernández Callisaya en el año 2004, conforme se acredita por la Escritura Publica N° 228/2004, se entiende que desde hace más de 18 años perdió el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis; con relación a que hubiera existido fraude o vicios de ilegalidad, la demandada a tiempo de realizar la transferencia a sus dos hijos debió haber activado la vía legal correspondiente para hacer valer sus supuestos derechos restringidos.

6. En lo pertinente al principio de verdad material e incumplimiento a la potestad probatoria, señaló que el juez de instancia debió haber averiguado los hechos y disponer la producción de prueba de oficio; se tiene claramente identificado que tanto el juez de instancia como el Tribunal de Alzada han basado su determinación en los medios probatorios ofrecidos y producidos dentro de la acción de reivindicación de inmueble.

7. Con relación a que las autoridades hubieran incurrido en errónea interpretación de la ley, siendo que la demandada solo ocuparía una habitación del predio en cuestión y que la demanda fue planteada pidiendo que se reivindique la totalidad del inmueble, se debe precisar que la misma recurrente reconoce y admite en el recurso de casación de fs. 249 a 251, que ocupaba la casa, que cobraba alquileres de los inquilinos, es decir, usufructuaba el inmueble y se enriquecía.

8. En lo que corresponde a la errónea apreciación de las pruebas porque tanto el juez A quo como el Tribunal de segunda instancia realizaron una aplicación errónea de las pruebas ofrecidas y que la demandante no produjo pruebas, señaló que de fs. 4 a 5 cursa Testimonio 831/2013, de compra venta de inmueble; de fs. 7 a 8 folio real; de fs. 9 a 14, comprobantes de impuestos del inmueble; de fs. 17 a 18, Certificado Treintañal; de fs. 47 a 48, Certificado de Registro Catastral; de fs. 121 a 124, inspección judicial y otras pruebas adjuntas al proceso cursantes de fs. 114 a 117 y 168 a 169 vta. de obrados.

9. La recurrente también hizo referencia a la malicia que existía de parte de la demandante hacia ella, toda vez que se le hubiera iniciado un proceso penal con el objetivo de sacarle del inmueble.

Refirió, al respecto, que el proceso penal no puede incidir en la tramitación del proceso de reivindicación, pues al ser un argumento carente de fundamento no ha cumplido con el art. 274 del Código Procesal Civil.

10. Respecto a que la demandada ya no viviría en el inmueble, habiéndose mudado con todos sus enseres a la casa de Elving Fernández, si bien hubiera dejado el referido inmueble, sin embargo, las habitaciones se encuentran vacías y cerradas con candado, lo cual imposibilita ingresar a tomar posesión.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Acción Reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I.

El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257 manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) ya que en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.

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Máxima

ACCIÓN REIVINDICATORIA/ La reivindicación al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.

Datos del proceso

Demandante
Alejandra Gallardo Fernández
Demandado
María Elena Callisaya Vda. de Fernández
Proceso
Reivindicación de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre Artículo 1453 del Sustantivo Civil

Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2022AS/0912/2022Fuente oficial